STS 680/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
Número de resolución680/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Pascual , Carlos Manuel , Anton , Fabio e Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Piña Ramírez, Sra. Muñoz González y Sr. García San Miguel y Orueta, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 178/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª que, con fecha 12 de marzo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I.-El día 29 de agosto de 2011 Virgilio compareció en las dependencias del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas de la Guardia Civil de Albacete manifestando que estaba siendo extorsionado por una deuda que tenía como consecuencia de la compra de cocaína.

Desde hacía unos cuatro años y medio, y hasta primeros del año 2010, Virgilio había sido consumidor de cocaína y durante ese periodo de tiempo la droga que consumía le era suministrada por el acusado Pascual , nacido en Colombia el NUM000 de 1984, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 22 de diciembre de 2011 y con residencia legal en España, con el que contactaba telefónicamente quedando con el mismo bien en la puerta del local en que el acusado trabajaba como vigilante de seguridad, bien en la casa en que el acusado residía en esa época sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Albacete. En un principio Virgilio adquiría del acusado cantidades pequeñas, dos o tres gramos, y posteriormente fue adquiriendo cantidades superiores, treinta y cinco o incluso cuarenta gramos, cantidades que el acusado le entregaba normalmente en su casa, en bruto y tras pesarlas en una balanza digital que poseía. Fruto de esa relación Virgilio llegó a tener una confianza con el acusado que hacía que éste le entregara a veces droga sin que Virgilio le abonase el dinero, lo cual motivó que, al empeorar la situación laboral y económica de Virgilio , éste llegase a adeudar a Pascual la cantidad de 4.200 €.

A finales del mes de agosto de 2011, el acusado Fabio , nacido en Bulgaria el NUM002 de 1984 en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2011, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, según informe de 23 de julio de 2012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, contactó con un familiar de Virgilio y le dejó una nota en la que aparecía el nombre Pelirojo , apodo con el que se conoce a Fabio , el número de teléfono del mismo, NUM003 , y la inscripción "dárselo al cuñado de Vicente".

Una vez que Virgilio se puso en contacto con Fabio , éste le dijo que tenía que hablar con él de un tema referente a Pascual pero que era mejor que lo hablaran en persona, concertando una cita en el Bar "JJ", sito en la calle San Agustín de Albacete. Una vez en el referido local, Fabio le dijo a Virgilio que llevaban un montón de tiempo buscándolo, que tenía un problema muy grande, que podían haberlo encontrado antes preguntándole a su madre, a su cuñado, a su hermana o a su sobrina de 3 años, y requiriéndole para que le diera una solución para resolver la deuda que tenía con Pascual . Ante la actitud intimidante de Fabio , y por temor a que le pudieran causar algún mal a él mismo o a su familia, Virgilio se ofreció a entregarle la cantidad de 250 € mensuales, cantidad que al acusado le pareció insuficiente por lo que continúo intimidando a Virgilio diciéndole que si no pagaba iban a sufrir los de su familia antes que él y que la forma más fácil de pagar era entregándole el vehículo Seat Exeo ....KKK para que ellos se lo llevaran a la frontera y poder venderlo en el extranjero o alterarle el número del bastidor, y que luego él pusiera una denuncia diciendo que se lo habían robado.

Ante esta situación Virgilio concertó una nueva cita con Fabio ese mismo día en el pub "Delirio", a la que acudió Fabio con el también acusado Lucas , nacido en Bulgaria el NUM004 de 1962, sin antecedentes penales y con residencia legal en España según informe de 23 de julio de 2012 de la Brigada provincial de Extranjería y Fronteras. En esa reunión, Virgilio entregó a Fabio la documentación del vehículo ....KKK , y, al ver el segundo que el coche no estaba a nombre de Virgilio le dijo que él no quería coches ni pisos, que a él le habían mandado a por el dinero y que tenía que volver con él, añadiendo que conocía a gente a la que por 50 € le habían cortado un dedo y que por la cantidad de dinero que él debía le daba una pista de lo que le podía pasar, sacando a continuación el acusado Lucas un teléfono móvil en el que, con ánimo de asustar a Virgilio y conseguir que el mismo pagase la deuda, le mostró una grabación en la que una persona muy parecida a Lucas le arrancaba a otra persona un dedo con un puntal, añadiendo Fabio "tu no quieres que le pase nada a tu familia, ¿verdad?

Virgilio , para evitar sufrir algún tipo de daño concertó una nueva cita para ese mismo día para entregarles los primeros 250 €, quedándose Fabio con la documentación del coche, viéndose sobre las 22,00 horas en la misma cafetería, entregándole 250 € a Fabio y aceptando éste el acuerdo diciéndole "que le ponía una multa de 1.200 €, que le pagara 250 € mensuales y que si fallaba un mes le cortarían una oreja, si fallaba otro mes le cortarían la otra y el tercero que se hiciera una idea". Virgilio llegó a abonar los 250 € acordados en cuatro o cinco ocasiones y, cuando Fabio fue detenido por la Guardia Civil como consecuencia de las actuaciones que han dado origen a este procedimiento, fue el propio Pascual el que se puso en contacto con él para decirle que, a partir de ese momento, le tendría que abonar a él personalmente el dinero adeudado.

II.-Como consecuencia de la denuncia anterior, y deduciéndose de la misma que pudiera existir un grupo de personas que se estaban dedicando a la venta de cocaína en Albacete, se solicitó del Juzgado la preceptiva autorización judicial para la intervención de los teléfonos pertenecientes tanto a Virgilio como al acusado Fabio , iniciándose dicha intervención y comprobándose desde las primeras llamadas que Fabio se dedicaba, junto con otras personas todavía por identificar en ese momento, al tráfico de cocaína, vendiendo dicha sustancia a varias personas con las que contactaba telefónicamente y con las que concertaba citas en distintos lugares para hacerles entrega de la cocaína a cambio de dinero. En dichas conversaciones, tanto el acusado como sus clientes utilizaban un lenguaje simulado para evitar ser descubiertos por la policía refiriéndose a la cocaína como "botellas de Brugal, Coca-Colas, entradas etc." El aludido grupo estaba integrado por los acusados Pascual , Fabio y el también acusado Carlos Manuel , nacido en Colombia el NUM005 de 1971 sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2011 y con residencia legal en España según informe de 23 de julio de 2012 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, los cuales, puestos de acuerdo y con ánimo de obtener un importante beneficio económico, se venían dedicando a la venta de cocaína, concertando las citas telefónicamente y entregando a los clientes la droga bien en la casa de los dos primeros, sita en un principio en la CALLE000 y posteriormente en la CALLE001 a la que se cambiaron a vivir Pascual , Carlos Manuel y las familias de ambos, o bien en otros lugares que acordaban por teléfono. En otras ocasiones era Fabio el que, conduciendo alguno de los coches que le facilitaban los otros dos acusados, llevaba a estos a hacer las entregas de la droga o la llevaba él mismo cobrando la droga a los clientes. Fabio a veces era también la persona encargada de cobrar las deudas que los clientes tenían con Pascual .

Entre los clientes a los que los acusados suministraban cocaína de forma habitual se encontraba Luis Carlos el cual concertó telefónicamente una cita con el acusado Fabio en el Bar "Órbita" de la localidad de Munera el día 24 de octubre de 2011, estableciéndose un dispositivo por agentes de la Guardia Civil en el que pudieron comprobar cómo el acusado Plamen llegó al referido local sobre las 16,30 horas en un vehículo Renault Megane matrícula ....-TGC , vehículo que le había facilitado para poder desplazarse hasta Munera y entregar la droga el también acusado Carlos Manuel , haciendo una llamada a Luis Carlos en la que le comunicaba que estaba en el lugar convenido por lo que éste, en compañía de Enrique , se presentó en dicho bar en un vehículo matrícula ....-MSB subiéndose Luis Carlos en el vehículo de " Pelirojo " y dando ambos una vuelta hasta que estacionaron el vehículo en la calle Tilanes, entregándole en ese momento Fabio a Luis Carlos la droga que habían convenido y pagándole este la cantidad pactada tras lo que volvieron al lugar en que habían dejado el otro coche marchándose " Pelirojo " del lugar. Una vez se hubo marchado Fabio , los agentes de la Guardia Civil procedieron a seguir el vehículo en el que viajaba Luis Carlos hasta una explanada en el cruce de la N-430 con la CM-3106, lugar en que detuvieron el vehículo y, cuando iban a consumir la droga que habían adquirido, fueron identificados por la Guardia Civil siendo intervenidas a Luis Carlos dos bolsitas de una sustancia que tras su análisis resultó contener 1,67 gramos de cocaína y a Enrique otras dos bolsitas que, una vez analizadas resultaron contener cocaína con un peso total de 1,43 gramos, sustancias estas que habían adquirido de los acusados.

  1. Fruto de las investigaciones llevadas a cabo a lo largo de los meses que duraron las intervenciones telefónicas se pudo identificar al también acusado Luis Pablo , nacido en Colombia el NUM006 de 1976, con antecedentes penales no computables a esta causa, en prisión provisional desde el pasado 22 de diciembre de 2011 y en situación irregular en España según informe de la Brigada Provincial de Extranjería de fecha 23 de julio de 2012, el cual servía de intermediario entre el grupo formado por Pascual , su hermano Carlos Manuel y Fabio y las personas que cortaban la cocaína para de esta forma poder obtener un mayor beneficio. Concretamente el día 20 de octubre de 2011 Fabio contactó telefónicamente con Luis Pablo y acordó con el mismo una cita en el pub "Naiboa", sito en la Avenida Julio Carrilero de Albacete, subiéndose Luis Pablo al vehículo BMW matrícula ....-CQB , vehículo propiedad de Pascual pero que facilitaba a " Pelirojo " para las actividades relacionadas con el tráfico de drogas, manteniendo ambos una conversación tras la cual Luis Pablo se dirigió a un portal sito en la CALLE002 de Albacete llamando posteriormente por teléfono a " Pelirojo " en dos ocasiones y diciéndole "que una persona está en casa haciendo eso y que el muchacho está buscando para licuar lo otro porque está muy feo, que espere un poco y que estaba buscando para hacerle eso bien, para no meter la pata". Posteriormente Luis Pablo vuelve a llamar a Fabio y concierta una cita entre éste y las personas que estaban "cocinando" la droga en la gasolinera de la cafetería Eroski de Albacete haciendo a esa hora acto de presencia un vehículo Ford Ka matrícula OZ-....-F conducido por el acusado Demetrio , nacido en Colombia el NUM007 de 1975 condenado por sentencia firme de 20 de mayo de 2009 a la pena de 6 años y 15 días de prisión como autor de un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 4/2007, en prisión provisional por esta causa desde el 22 de diciembre de 2011 y en situación irregular en España según informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 23 de julio de 2012, y en el que viajaba como usuario el también acusado y propietario del vehículo Raimundo , nacido en Colombia el NUM008 de 1975 con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el 22 de diciembre de 2011 y en situación irregular en España según informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 23 de julio de 2012, llegando instantes después el acusado Fabio acompañado del también acusado Carlos Manuel , manteniendo una reunión entre ambos y Demetrio y Raimundo en la que trataron sobre el "cocinado" de cocaína para su posterior distribución. Luis Pablo , además de colaborar con los otros acusados en la forma dicha, tiene también varios clientes, Toni, Ángel, etcétera, a los que de forma habitual suministra cantidades pequeñas de cocaína, droga que él adquiere de proveedores entre los que se encuentra el acusado Demetrio , y con los que contacta telefónicamente concertando citas con ellos en varios lugares para hacerles entrega de la cocaína que les suministra.

  2. Con el fin de abastecerse de cocaína para su posterior distribución, el día 14 de diciembre de 2011 el acusado Carlos Manuel , dado que su hermano Pascual había salido del país y era él quien se encargaba de las operaciones, acordó con Fabio que realizara un viaje a Valencia para comprar cocaína entregándole para ello el dinero necesario para la compra. Con ese fin, Fabio contactó con los también acusados Hernan , nacido el NUM009 de 1968 y sin antecedentes penales, y Torcuato , nacido el NUM010 de 1972 y sin antecedentes penales, los cuales le acompañaron en el vehículo Renault Megane ....-TGC que Carlos Manuel le había facilitado, a entrevistarse con el también acusado Anton , nacido el NUM011 de 1980 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de enero de 2012, en el bar "Ya`sta", sito en la calle Salesianos de Valencia y al que Anton llegó en el vehículo de su propiedad matrícula H-....-LP , vehículo que el acusado usaba de forma habitual para la venta de cocaína a la que se dedicaba. El acusado Hernan era la persona que conocía a Anton y, por haberse desplazado en otras ocasiones a Valencia, sabía que el mismo se dedicaba a vender cocaína y fue él el encargado de ponerlo en contacto con Fabio para que pudiera suministrarse de cocaína y poder venderla luego en Albacete junto con Carlos Manuel y Pascual . El acusado Torcuato era la persona encargada de probar la droga que iban a adquirir para cerciorarse de que la misma era válida para su venta y por este motivo acompañó a los otros acusados hasta Valencia. Una vez contactaron con él, Anton mostró la mercancía que llevaba para vender y, tras probar una muestra Torcuato y comprobar que la misma era válida, procedieron a la compra de la cocaína, iniciando el viaje de regreso a Albacete, en el que fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil a la altura del kilómetro 157 de la Autovía A-31, sentido Madrid, procediendo los mismos a identificar a los acusados y a registrar el vehículo encontrando escondidos en el habitáculo del altavoz izquierdo tres envoltorios de plástico que contenían una sustancia de color blanco que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 2,43 gramos y una pureza en cocaína base del 20,8%, en el hueco de la palanca de cambios dos envoltorios que contenían una sustancia de color blanco que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 10,3 gramos y una pureza en cocaína base del 17,5% y en el hueco del altavoz situado en la parte derecha del salpicadero una bolsa de color blanco envuelta en plástico y que contenía también una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso total de 134,85 gramos y una pureza en cocaína base del 18,1% sustancias estas que habían adquirido de Anton para su posterior distribución en Albacete junto con Pascual y Carlos Manuel . La droga intervenida en el Renault Megane habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 4.767,55 €.

    V.-Como consecuencia de la intervención anterior, en la que resultaron detenidos los acusados Fabio , Torcuato e Hernan , se solicitaron por la Guardia Civil los correspondientes mandamientos de registro al Juzgado de Instrucción 1 de Albacete dictándose por el mismo la autorización para el registro de las casas de los imputados y de los locales utilizados por los mismos, llevándose a cabo las diligencias de entrada y registro el día 15 de diciembre de 2011.

    En el domicilio habitual de Fabio , sito en el número NUM012 de la CALLE003 de Albacete, se intervino en el salón una bolsa que contenía una sustancia de color blanco que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 5,59 gramos, con una pureza de cocaína base del 2,1%; tres envoltorios de plástico que fueron entregados por el propio acusado a los agentes de la Guardia Civil y que contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 2,79 gramos y una pureza en cocaína base del 3,0 %; en un armario de una habitación se intervino una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 4,21 gramos y una pureza de cocaína base del 6,8%; en la cocina se intervino una bolsa conteniendo 24,1 gramos de una sustancia de color blanco y en la despensa otra bolsa conteniendo 593,82 gramos de una sustancia también blanca que si bien dieron resultado positivo en la prueba de Drogatest una vez analizadas resultó que no contenían sustancias estupefacientes ni psicotrópicas sometidas a fiscalización y que eran usadas por los acusados para el corte y adulteración de la cocaína que vendían; también se intervino en el registro de la casa una libreta con nombres y números correspondientes a clientes de los acusados; un ordenador portátil marca Netwook, un televisor portátil marca NPG, otro ordenador portátil número NUM013 , un teléfono móvil marca Blackberry, una báscula de precisión marca Tanita, un teléfono móvil marca LG, otro marca Nokia y un tercero marca LG número NUM014 ; otro móvil marca HTC; 1.040 € en billetes procedentes del tráfico de estupefacientes, un gato hidráulico, varios recortes circulares de plástico, una estructura de hierro de color blanca, varios rollos de alambre verde para la elaboración de papelinas, un dispositivo de almacenamiento USB y un disco duro multimedia.

    En el domicilio sito en la CALLE001 NUM015 de Albacete, en el cual residían los acusados Carlos Manuel y Pascual , se intervino una bolsa conteniendo una sustancia de color blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 1,11 gramos; dos bolsas conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso total de 5,10 gramos y una pureza en cocaína base del 17,0 %; una bolsa conteniendo una sustancia blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso total de 0,89 gramos y una pureza del 23,7%; una bolsa conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 3,70 gramos y una pureza del 4,2 %; una sustancia de color blanco dispuesta en roca y que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 38,18 gramos y una pureza del 12,0 %; también se intervino una bolsa con una sustancia de color blanca que no dio positivo a estupefacientes y que era utilizada por los acusados para el corte y adulteración de la droga que vendían; también se intervino el permiso de circulación de una motocicleta Ducati X-....-XP , una agenda negra con anotaciones, una Blackberry, cinco teléfonos móviles, un ordenador portátil, un televisor de plasma marca LG, un ordenador marca Compaq; un bol metálico con una botella de acetona y una lata de disolvente de acetona pura, sustancias estas destinadas al corte y adulteración de la cocaína que vendían y varias bolsas de plástico con recortes circulares.

    En el garaje ubicado en la CALLE004 de Albacete, propiedad de Esperanza y que estaba alquilado por ésta a Pascual y Carlos Manuel , los acusados guardaban buena parte de la droga que posteriormente distribuían entre ellos dos y Fabio , y en el registro efectuado el día 15 de diciembre se intervino una motocicleta marca Ducati matrícula X-....-XP , una bolsa conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 91,40 gramos y una pureza del 20,8 %; una bolsa de una sustancia blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 52,75 gramos y una pureza del 17,7 %; dos bolsas conteniendo una sustancia de color blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 0,77 gramos y una pureza del 17,7 %; 12 bolsas de una sustancia de color blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso total de 503,79 gramos y una pureza del 19,5 % interviniéndose también tres cucharillas con restos de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, un carrete de alambre verde, una balanza de precisión, dos monitores de ordenador y un amplificador mezclador.

    VI.-Por efectivos de la Guardia Civil se procedió también a registrar el vehículo Mitsubishi matrícula IL-....-D , vehículo que era utilizado por el acusado Carlos Manuel y por Fabio , encontrándose en el mismo 10 bolsas de una sustancia de color blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 8,24 gramos y una pureza del 14,3 %; cinco bolsas de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso total de 24,99 gramos y una pureza del 13,3 % y una bolsa de sustancia de color blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 4,28 gramos y una pureza del 15,8 %.

    La droga intervenida en los domicilios de los acusados Pascual , Carlos Manuel y Fabio así como la intervenida en el garaje que los tres utilizaban y en los vehículos que los tres usaban para distribuir la droga, incluido el Renault Megane en el que viajaban también Hernan y Torcuato , habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 23.257,94 €.

  3. En el registro efectuado en la CALLE005 de Albacete en el que reside el acusado Hernan no se intervino cocaína pero sí tres porciones de una sustancia que tras sus análisis resultó ser hachís con un peso de 2,61 gramos al 3,1 % de THC y dos porciones de marihuana con pesos de 2,59 gramos al 5,6% y de 6,07 gramos al 4,6%, interviniéndose también dos chivatos con sustancia vegetal que tras su análisis resultó ser marihuana con un peso de 0,47 gramos y una pureza del 10,6 % y un chivato con restos de marihuana y un peso neto de 0,10 gramos y otro con restos de una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 0,76 gramos y una pureza de THC del 7,0 %, en este domicilio se intervino también una balanza de precisión marca Tanita, una bolsa de color verde con recortes, una libreta con anotaciones, un trozo de hoja de libreta con anotaciones, 40 bolsitas de plástico transparente con cierre y una libreta de tapas rojas con nombres y cantidades manuscritas.

  4. El día 20 de diciembre, tras obtener el consentimiento del mismo y en presencia de dos testigos, se procedió al registro del domicilio del acusado Luis Pablo , sito en la CALLE006 de Albacete, haciendo éste entrega a los agentes de una bolsa de una sustancia de color blanca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 20,16 gramos y una pureza en cocaína base del 11,9 %; en el registro se intervino también una báscula de precisión marca Velleman y varios recortes circulares de plástico para la elaboración de papelinas.

    La droga intervenida a Luis Pablo habría alcanzado en el mercado negro un valor de 338,32 €.

  5. El mismo día, tras obtener la autorización del mismo y en presencia de dos testigos, se realizó el registro en el domicilio del acusado Raimundo , sito en la CALLE007 NUM016 de Albacete, siendo intervenida, escondida en un calcetín que había en un armario, una bolsa que contenía una sustancia de color blanco y que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 15,87 gramos y una pureza del 8,8 %, también se intervino un plato con restos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína y una cuchara con restos de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína; en el registro se intervino también un móvil marca Blackberry, una báscula de precisión marca Sytech, tres recortes de plástico; una libreta en la que figuraba anotado el número NUM003 y el nombre " Pelirojo ", una libreta con anotaciones, dos recortes de papel con anotaciones, 8.687 pesos colombianos, 100 sucres ecuatorianos y 5 dólares estadounidenses procedentes del tráfico ilícito al que se dedicaba.

    La droga intervenida a Raimundo habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 196,95 €.

  6. Ese mismo día también se procedió, tras obtener la correspondiente autorización y en presencia de dos testigos, a registrar el domicilio de Demetrio , domicilio sito en la CALLE008 NUM017 de Albacete, encontrándose en el mismo seis bolsas de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 4,86 gramos y una pureza en cocaína base del 9,2 %; dentro de un armario ubicado en una de las habitaciones se intervino una sustancia en roca que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 29,94 gramos y una pureza del 9,8 %; en un armario de la cocina se intervino una bolsa de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 0,39 gramos y una pureza en cocaína base del 10,6 %; se intervinieron también dos bolsas que contenían una sustancia de color blanca con un peso de 127,19 y 443,90 gramos respectivamente que, si bien en un principio dieron positivo a cocaína, tras su análisis resultaron ser sustancias no sometidas a fiscalización y que eran usadas por los acusados para el corte y adulteración de la droga que vendían; también se intervino en este domicilio un teléfono móvil marca Blackberry, una agenda con anotaciones, un dispositivo de almacenamiento de memoria USB, una llave de coche correspondiente a un vehículo Ford, un gato hidráulico y una caja de cartón de una báscula digital conteniendo recortes de plástico.

    La droga intervenida a Demetrio habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 483,26 €.

    XI:.- Por último, el día 13 de enero de 2012 y mediante el correspondiente auto del Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Anton , sito en la PLAZA000 número NUM018 de Valencia, interviniéndose en el mismo una placa de una sustancia que tras su correspondiente análisis resultó ser cocaína con un peso de 297,30 gramos y una pureza del 19,0 %; una bolsa que contenía una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 1,59 gramos y una pureza del 21,3%; una bolsa que contenía una sustancia de color blanco que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 42,08 gramos y una pureza del 61,3 %; una bolsita que contenía 1,46 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser derivados anfetamínicos con una pureza del 81,3 % de MDMA; 7,77 gramos de marihuana con una pureza en THC del 25,1 %; 7 comprimidos de Alprazolam 2 mg, sustancia incluida en el anexo I (Lista IV) del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización, y 1 kilogramo de una sustancia de color blanca no sometida a fiscalización y que era usada por el acusado para el corte y adulteración de la droga que posteriormente vendía; en dicho registro se intervinieron también dos básculas de precisión, un rollo de papel film transparente, otro rollo de alambre plastificado verde, un cuchillo con restos de una sustancia blanca, varios recortes de plástico, dos paquetes de sosa caústica, dos cuchillos con restos de sustancia blanca en la mesita de noche, una libreta con anotaciones, 1.200 € en billetes, varias hojas de libreta con anotaciones, dos botellas de plástico de acetona, otra báscula de precisión en la cocina, un móvil marca Samsung, cuatro lápices de memoria, un televisor de plasma, dos ordenadores portátiles, un móvil Nokia. En el momento de la detención al acusado Anton se le intervinieron también 2.155 € que llevaba en la cartera y que procedían, junto con los que tenía en la casa, del tráfico de sustancias estupefacientes.

    El valor total que habría alcanzado en el mercado ilícito la droga intervenida a Anton habría sido de 14.867,03 €.

  7. Durante la intervención llevada a cabo por la Guardia Civil se procedió a localizar en un taller sito en la calle Cruz de Albacete el vehículo marca BMW matrícula ....-LZK , vehículo utilizado por los acusados Pascual y Carlos Manuel , y al inspeccionar el mismo los agentes, orientados por Fabio , encontraron una pistola marca Omega calibre 22, un cargador con cuatro cartuchos calibre 6,36 mm., otro cargador con seis cartuchos del mismo calibre y, envueltos en una bolsa, otros 10 cartuchos del mismo calibre. Dicha pistola era propiedad del acusado Pascual que era la persona que la utilizaba habitualmente y que la había dejado escondida en el coche pese a no disponer de permiso, licencia ni guía para la posesión legítima de la misma. Dicha pistola fue debidamente analizada resultando carecer de número de identificación y estar en perfecto estado de funcionamiento, disparando con normalidad munición adecuada a su calibre y características.

    Los acusados Anton , Luis Pablo , Torcuato , Hernan y Raimundo han consumido, en los meses anteriores a su detención, cantidades no determinadas de cocaína sin que conste que ese consumo haya afectado a sus capacidades volitivas ni intelectivas en relación con los hechos enjuiciados. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1) Condenamos a Fabio :

  1. Como autor de un delito de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 377 del Código Penal , a las penas de cuatro años y medio de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 € , con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la dieciseisava parte de las costas.

  2. Como autor de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter punto 1, letra b) del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la dieciseisava parte de las costas.

  3. Como autor de un delito de de amenazas condicionales del artículo 169.1º inciso primero del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros a Virgilio , a su lugar de trabajo y residencia y cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 4 años así como al pago de la dieciseisava parte de las costas.

    2) Condenamos a Lucas , por un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º inciso primero del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e igualmente a la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros a Virgilio , a su lugar de trabajo y residencia y cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 4 años así como al pago de la dieciseisava parte de las costas.

    3) Condenamos a Pascual :

  4. Como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 377 del Código Penal , con la atenuante analógica del art. 21,7 del Código Penal , a las penas de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 35.000 €, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de la dieciseisava parte de las costas del proceso.

  5. Como autor de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter punto 1, letra b) del Código Penal , con la misma atenuante, a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

  6. Como autor de un delito de de amenazas condicionales del artículo 169.1º inciso primero del Código Penal , con la misma atenuante, a la pena de 1 año y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros a Virgilio , a su lugar de trabajo y residencia y cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 4 años, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

  7. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º Código Penal , con la atenuante analógica del art. 21,7 del Código penal , a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    4) Condenamos a Carlos Manuel :

  8. Como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 377 del Código Penal , a las penas de cuatro años y medio de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 €, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

  9. Como autor de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter punto 1, letra b) del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisi ón, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    5) Condenamos a Luis Pablo , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de los arts. 368 y 377 del Código Penal , a las penas de tres años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 €, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante un periodo de 7 años, y que se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de expulsión.

    6) Condenamos a Demetrio , como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 377 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 € con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    7) Condenamos a Raimundo , como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 377 del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante un periodo de 7 años, y que se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de expulsión.

    8) Condenamos a Hernan , como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.400 €, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    9) Condenamos a Torcuato , como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.400 € , con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    10) Condenamos a Anton , como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 377 del Código Penal , a las penas de 5 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 €, y al pago de la dieciseisava parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del dinero, del arma y de las sustancias estupefacientes intervenidas (a las que se dará el destino legal), de los teléfonos móviles y del resto de objetos intervenidos, todos ellos descritos en los "Hechos Probados", así como de los vehículos con matrículas OZ-....-F , IL-....-D , ....-TGC , X-....-XP , H-....-LP y ....-LZK .

    Comuníquense a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a los residentes extranjeros que no lo hagan legalmente a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pascual y Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 368. 2º del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas referidas la existencia de grupo criminal.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 1 , 2ª del Código Penal , en relación con la aplicación del artº. 21. 7º del mismo texto legal , respecto de Pascual .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 169. 1º del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 564. 1. 1º del Código penal , en relación con la tenencia ilícita de armas.

Séptimo.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

El recurso interpuesto por Anton se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Motivo del que se desiste en el escrito de formalización del recurso.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de derecho por inaplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía del artº. 21. 2º del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de derecho, concretamente la inobservancia de lo dispuesto en la regla primera del artículo 66 del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Fabio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante 7ª del artº. 21 del Código Penal , en relación con la 4ª del citado precepto.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artº. 570 ter, punto 1 letra b) del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el artº. 368 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de junio de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo 5º del recurso de Fabio , que apoya parcialmente; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO CONJUNTO DE Pascual Y Carlos Manuel :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia como autores ambos de sendos delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa, por el primer delito, y seis meses de prisión, por el segundo, para Carlos Manuel , y cuatro años de prisión y multa y seis meses de prisión, respectivamente, a Pascual , al que, así mismo, se le condena también como autor de los delitos de amenazas condicionales y tenencia ilícita de armas, a un año y seis meses y a un año de prisión, apoyan su Recurso conjunto en siete diferentes motivos, de los que el Séptimo de ellos, por el que hemos de iniciar nuestro análisis de acuerdo con una correcta lógica procesal dado su carácter formal, denuncia la inclusión en los hechos declarados probados por la Audiencia de términos predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), tales como la frase "... puestos de acuerdo y con ánimo de obtener un importante beneficio económico se venían dedicando a la venta de cocaína ...", referida a ambos recurrentes y a otro acusado más, en lo que concretamente se refiere en este caso a Carlos Manuel , puesto que en el propio Recurso se admite expresamente que poco afecta este extremo a Pascual que, al igual que el otro acusado, reconoció su ilícita actividad de tráfico de drogas.

En este sentido hay que señalar que el vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncie han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

En definitiva, que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Mientras que en el caso que nos ocupa, la frase aludida por el Recurso y que se ha transcrito no es sino mera descripción, en términos no técnicos, de los hechos cometidos por los acusados que, según los Jueces "a quibus", han quedado suficientemente acreditados, Descripción tanto más necesaria cuanto que, de no incluirse en el relato, podría censurarse a éste, con más motivo para ello que en la actual alegación, de insuficiente para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada.

Lo que lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Quinto del Recurso, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el concreto caso de la atribución a Pascual del delito de tenencia ilícita de armas, por considerar que ésta no se ha producido con apoyo en pruebas suficientes para ello.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar una vez más cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado D) del Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria en relación con este delito y la autoría del mismo que van, más allá del hecho de que el arma se encontrase en un vehículo que solía utilizar Pascual y de las declaraciones de uno de los guardias civiles que participaron en la investigación de los hechos que manifestó que ya tenía anteriores referencias acerca de que el recurrente podía disponer de un arma de fuego, por el dato en verdad determinante de que el propio Pascual admitiera en el acto del Juicio la posesión de la pistola, llegando a afirmar incluso que ésta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, si bien intentó ofrecer una explicación exculpatoria para esa posesión del arma, a la que la propia Audiencia da respuesta rechazándola.

En definitiva, la Sala dispuso, en este caso, de pruebas plenamente conformes, practicadas con todos los requisitos legales. Pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y del todo capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

Razones, en definitiva, por las que el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos, del Primero al Cuarto y el Sexto, del presente Recurso tratan de una serie de supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo como los que en esos motivos se citan.

Pero, a este respecto, conviene comenzar recordando que el cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, sin que sea posible, por esta vía, volver a cuestionar el fundamento y prueba de tales Hechos.

Labor que, por lo tanto, ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar sus conclusiones condenatorias, en relación con todos los delitos objeto de ese pronunciamiento, puesto que ese relato integra los elementos propios de las referidas infracciones.

Por lo que, en realidad, no se está cuestionando en este caso la aplicación del Derecho sino la realidad de los hechos que sirven de apoyo a esa aplicación, es decir, vuelve el Recurso impropiamente a cuestionar, en la práctica totalidad de estos motivos, la existencia de prueba incriminatoria y, por ello, la enervación del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes.

Así, analizando individualizadamente cada alegación puede afirmarse que:

1) En modo alguno resulta de aplicación, como se pretende, el apartado 2 del artículo 368 del Código Penal (motivo Primero), toda vez que el fundamento de la atenuación que en dicho precepto se contempla estriba en la menor entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable y no sólo no existen en los hechos probados datos que permitan sostener una tal interpretación sino que, antes al contrario, describen unas circunstancias, del hecho y de sus autores, que entrañan una gravedad por completo ajena a la aplicación de la norma que aquí se interesa.

2) Tampoco puede admitirse la indebida aplicación del artículo 570 del Código Penal (motivo Segundo) ya que el relato fáctico describe una serie de actos perfectamente coordinados, de contenido ilícito, duraderos en el tiempo y llevados a cabo por una pluralidad de personas, que configuran el tipo de grupo criminal, sancionado en el delito de referencia, con una proximidad en el presente supuesto incluso a la existencia de una organización delictiva.

3) De igual modo que no puede pretenderse la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante analógica de colaboración ( arts. 21.4 ª y 7 ª y 66.1 CP ), cuya concurrencia como atenuante simple ya ha sido admitida por la Audiencia (motivo Tercero), habida cuenta de que, como se explica en el apartado A) 3º) del Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, si bien es atendible el comportamiento de Pascual presentándose voluntariamente ante la Autoridad Judicial, no lo es menos que ese comportamiento se produce cuando ya tiene perfecto conocimiento de que se está dirigiendo contra él el procedimiento, de igual modo que la pena impuesta, en una extensión de cuatro años de prisión y, por tanto, dentro de la mitad inferior de la legalmente posible, se encuentra razonada, con base en la gravedad de la conducta del recurrente a partir de los datos (obtener, adulterar, almacenar y distribuir la substancia prohibida con un volumen económico de "negocio" de cierta importancia) que expresamente se recogen en el referido Fundamento Jurídico.

4) Debe así mismo rechazarse el argumento de la indebida aplicación del artículo 169.1 del Código Penal , que describe el delito de amenazas condicionales por el que se condena a Pascual (motivo Cuarto), pues el "encargo" que se narra en el "factum" por el que encomienda a otro de los acusados la ejecución de las gravísimas amenazas relatadas por la víctima para que saldase la importante deuda que había contraído con el recurrente en diversas operaciones de adquisición de drogas, constituye, sin lugar a duda, la infracción tipificada en dicho precepto de correcta aplicación en este caso.

5) Por último, la aplicación del artículo 564.1 y, por ende, la condena de Pascual como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (motivo Quinto), por un hecho perfectamente acreditado, como hemos tenido oportunidad de razonar en el anterior Fundamento Jurídico, resulta plenamente acorde con el relato de Hechos que incorpora la posesión por su parte de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento.

De modo que todos estos motivos han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Fabio :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de los delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal y amenazas condicionales, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa, seis meses de prisión y dos años de prisión, incluye cinco diferentes motivos, de los que el Primero alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr , en relación con el art. 24.2 CE ), respecto de la carencia de pruebas para la condena de este recurrente, por la falta de acreditación de su responsabilidad en los hechos enjuiciados relativos a las amenazas condicionales.

En este sentido, y dando aquí por reproducido lo ya dicho anteriormente acerca del contenido casacional del control acerca del respeto debido a este derecho de la presunción de inocencia, hemos de remitirnos al contenido del apartado C) 1º del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, en el que se exponen las pruebas incriminatorias referidas a este recurrente en cuanto a la autoría del delito de amenazas condicionales.

La Sala de instancia expone, en el Fundamento Jurídico mencionado, con toda claridad los elementos de convicción en los que apoya sus lógicas conclusiones, refiriéndose esencialmente a las razones que avalan, a su juicio, la credibilidad de lo denunciado por la víctima de tales amenazas, asumiendo un riesgo indudable y gravísimo por el hecho de relatar lo acontecido, junto con la serie de datos corroboradores de la veracidad de dicha denuncia, entre otros el propio reconocimiento del recurrente de haberse "entrevistado" en más de una ocasión con el deudor de la cantidad relativa a la adquisición de una relevante cantidad de droga.

Extremos todos plenamente acreditados, por consiguiente, y que revelan que en modo alguno permite ser calificada de ilógica la afirmación de la comisión por Fabio del delito de amenazas por el que fue condenado, lo que, como ya vimos en el supuesto del anterior Recurso, no puede dar lugar a la rectificación, en esta sede, de aquellas conclusiones tan razonablemente motivadas, obtenidas por los Jueces "a quibus".

Por consiguiente, este motivo se desestima.

QUINTO

Y, finalmente, los restantes motivos de este Recurso, Segundo a Quinto, se refieren a infracciones en la aplicación de la norma a los hechos declarados probados ( art. 849.1º LECr ).

A este respecto procede reiterar, una vez más, la intangibilidad del contenido del relato de hechos en este cauce casacional y la vinculación estricta al mismo a la hora de valorar la aplicación de la norma jurídica.

De manera que:

1) Es clara la improcedencia de la aplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia ( art. 21.4 ª y 7ª CP ) (motivo Segundo), que no encuentra ni soporte fáctico en el relato de hechos ni argumental, como lo evidencia el contenido del apartado A) 3º del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia donde se da cumplida mención de las razones para desestimar la pretensión del recurrente en este punto, explicando que no concurren los requisitos necesarios para esa aplicación aunque la actitud del recurrente ante la Policía sí que merezca ser tenida en cuenta a la hora de la individualización de la pena.

2) Por otro lado la aplicación del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal , relativo al delito de pertenencia a grupo criminal (motivo Tercero) no ofrece duda alguna, a la vista del contenido del "factum" de la recurrida, como ya se explicó al analizar el anterior Recurso.

3) Así mismo, la cuantificación de la multa aplicable al delito contra la salud pública ( art. 368 CP ) también se corresponde con el relato de hechos (motivo Cuarto), en el que se recogen los valores de la substancia objeto del delito, si bien de una manera global, agrupando las diferentes cantidades de droga ocupadas a cada acusado, pero atribuible a todos ellos, a la hora del cálculo del importe de la sanción pecuniaria, toda vez que estamos ante la comisión delictiva llevada a cabo en el seno de un grupo criminal.

4) Sin embargo, sí que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia, en el motivo Quinto de su Recurso, la indebida aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal , a los efectos que le fueron ocupados, acordándose respecto de ellos el comiso, habida cuenta de que ni existe pronunciamiento en la narración fáctica acerca de la procedencia ilícita de los mismos ni ésta se razona en la Fundamentación jurídica de la Resolución.

Pues aunque no se hubiere acreditado, permitiendo su literal incorporación al "factum", la directa procedencia ilegal de esos bienes, el Tribunal podría acudir bien al criterio de la desproporción patrimonial contenido en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 127, bien al denominado comiso equivalente o por equivalencia, del apartado 3 de ese mismo precepto, pero acudiendo, en ambos casos, obligadamente a una argumentación justificativa suficiente, lo que aquí no se ha producido.

Por ello resulta de todo punto acertado el apoyo expreso del Fiscal en este extremo, si bien, como el Ministerio Público también sugiere, el destino de esos bienes no debe ser otro que el de su embargo a efectos de cubrir las responsabilidades económicas derivadas de la comisión de los hechos delictivos tales como el pago de la multa impuesta.

De modo que, en definitiva, este último motivo ha de estimarse, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia que recoja las consecuencias derivadas de esta estimación.

  1. RECURSO DE Anton :

SEXTO

Este recurrente, condenado en la Sentencia de instancia a las penas de cinco años de prisión y multa, como autor de un delito contra la salud pública, plantea en su Recurso, una vez renunció a formalizar el Primero, tan sólo dos motivos, ambos por la vía de la indebida aplicación de la norma sustantiva a un relato de hechos cuya intangibilidad ha de reiterarse una vez más ( art. 849.LECr ).

1) Así, en cuanto a la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP ) (motivo Segundo) no sólo no existe fundamento fáctico en la narración de la recurrida para justificar esta aplicación, que expresamente se niega, sino que en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Audiencia se razona la ausencia probatoria para apreciar tal circunstancia.

2) Igualmente, en ese Fundamento Jurídico Undécimo, se explica el por qué de la pena impuesta, dada la relevante posición que el recurrente ostentaba en las actividades de tráfico de substancias, por lo que tampoco puede hablarse de una incorrecta, o no motivada, individualización punitiva, de acuerdo con las previsiones del art. 66.1 del Código Penal (motivo Tercero).

En consecuencia, ambos motivos y el Recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Lucas :

SÉPTIMO

Un único motivo se formula en el Recurso de este recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de amenazas condicionales a la pena de un año de prisión, motivo referente a la indebida aplicación ( art. 849.1º LECr ) del artículo 169.1, que describe la referida infracción objeto de condena, aunque en realidad se pone más el acento en la supuesta insuficiencia de la prueba de la autoría de ese ilícito por parte de Lucas .

Ni existe indebida aplicación del Derecho a los hechos, puesto que en éstos se relata una conducta del recurrente, en compañía de Fabio que supone, sin duda alguna, al delito de amenazas condicionales, ni se da la carencia probatoria denunciada pues, según referimos ya anteriormente, la declaración de la víctima, que incrimina también a Lucas como acompañante de Fabio su padre, al menos en uno de los encuentros en los que las amenazas se produjeron, ratificada por datos objetivos constatados, ha de ser tenida como prueba bastante, a través de la motivación ofrecida al respecto por la Sala de instancia en su Resolución, en el Fundamento Jurídico Tercero con remisión al anterior, para sustentar el pronunciamiento condenatorio contra el recurrente.

Por lo que también este Recurso se desestima.

  1. COSTAS:

OCTAVO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas, respecto del Recurso parcialmente estimado, y la imposición de los restantes a los recurrentes correspondientes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fabio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el 12 de Marzo de 2013 , por delitos contra la Salud pública, pertenencia a grupo criminal, amenazas condicionales y tenencia ilícita de armas, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, a la vez que declaramos no haber lugar a los restantes Recursos, interpuestos contra dicha Resolución, por las Representaciones de Pascual , Carlos Manuel , Anton y Lucas .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado, y se imponen las de los restantes a los correspondientes recurrentes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete con el número 178/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) por delito contra la salud pública , contra los recurrentes Pascual , con NIE NUM019 , nacido en Armenia (Colombia) el NUM000 -1984, hijo de Aníbal y Romelia, Carlos Manuel , con NIE NUM020 , nacido en Cartagena Bolivar (Colombia) el NUM005 -1971, hijo de Adalberto y Romelia, Anton , con DNI NUM021 , nacido en Valencia el NUM011 -1980, hijo de Tomás y Antonia, Fabio , con NIE NUM022 , nacido en Bulgaria el NUM002 -1984, hijo de Iordan y Tatiana, Luis Pablo , con NIE NUM023 , nacido en Palmira VAlle (Colombia) el NUM006 -1976, hijo de Víctor Ramón y Aura Nelly, Demetrio , con NIE NUM024 , nacido en Palmira Valle (Colombia) el NUM007 -1975, hijo de Jesús María y Fanny, Raimundo , con NIE NUM025 , nacido en Ibague Tolima (Colombia) el NUM008 -1975, hijo de Jorge Alirio y Ernestina, Hernan , con DNI NUM026 , nacido en Albacete el NUM009 -1968, hijo de Juan y Josefa, Torcuato , con DNI NUM027 , nacido en Albacete el NUM010 -1972, hijo de Leopoldo y María Rosa e Lucas , con NIE NUM028 , nacido en Biala (Bulgaria) el NUM004 -1962, hijo de Stoyko y Petra, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de marzo de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Quinto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no procede el comiso ( arts. 127 y 374 CP ) de ciertos efectos ocupados al condenado Fabio al no constar en la Resolución de la Audiencia ni los datos fácticos ni argumentos jurídicos que justifiquen dicho comiso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos excluir del contenido dispositivo de la Resolución de la Audiencia al que estas actuaciones se refieren, el comiso de los bienes propiedad del condenado Fabio , manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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