ATS 1658/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1658/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 99/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3745/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tenencia de sustancias psicoactivas prohibidas que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 €, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total o parcial por insolvencia, consistente en privación de libertad durante un día por cada 10 € o fracción; y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cesareo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Vidal Bodi. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 520.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En igual sentido que el anterior motivo se cuestiona la declaración testifical de los agentes de policía por considerar que se infringió su derecho a no confesarse culpable. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que fue presionado por la policía para reconocer que la droga ocupada en su poder era para traficar. En el folio 13 de las actuaciones el acusado se niega a declarar en comisaría siendo asistido por su letrado. Al folio 20 consta su declaración ante el Juez de Instrucción asistido de letrado, afirma que droga ocupada era para su propio consumo, que no era para la venta. En el juicio oral el recurrente indica que le fue ocupada droga por la policía pero que era para consumirla con unos amigos en una fiesta que iban a celebrar. Los agentes de policía indican en el juicio oral que registraron al recurrente dada la actitud nerviosa que presentaba, hallando en su poder sustancia estupefaciente. Los agentes indican que el recurrente les dijo que era para su consumo pero luego "le presionaron un poco" reconociendo que era para su venta. Ahora bien, aún prescindiendo de la controvertida declaración de los agentes, existe suficiente prueba de cargo contra el recurrente. Al recurrente se le ocuparon 47 pastillas con un peso de 252 mgrs de benzocaína, cafeína, y mefedrona (5,2 mgrs por comprimido). También se le hallaron 5 bolsitas con 438, 770, 818, 724, 637 mgrs de MDMA con una riqueza del 49,9%, y dos bolsas con 695 y 401 mgrs de cocaína, con una riqueza del 19,8%. Se trata pues de una cantidad importante de sustancia estupefaciente. La misma se hallaba distribuida en dosis. Además, el recurrente poseía distintas variedades de droga, al objeto de adaptar su difusión a la demanda de los eventuales consumidores. Por consiguiente, el dato objetivo de la aprehensión de la droga, el número de pastillas, su cantidad, la forma de distribución, y su variedad, determinan que la sustancia estupefaciente iba orientada a su difusión a terceros, por lo que existe suficiente prueba de cargo contra el recurrente, sin que la declaración testifical de los agentes constituya una prueba esencial contra éste. El recurrente ha podido cuestionar las declaraciones testificales de los agentes y así lo ha hecho, por lo tanto, no ha existido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder la droga con el objeto de difundirla a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior. El recurrente afirma que el hecho es de poca entidad, que era consumidor de droga (conforme a la página 9 de la sentencia) por lo que interesa la aplicación de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal , por cuanto los informes periciales demuestran la adicción a las drogas.

    El motivo casacional alegado por el recurrente requiere un apoyo en la prueba documental literosuficiente. Lo dicho por el Tribunal en la sentencia no es una prueba documental de la causa. El hecho es de entidad suficiente para apreciar responsabilidad criminal por parte del recurrente por cuanto se trata de actos de posesión de droga con el objeto de difundirla a terceros. Por otro lado, el Tribunal de instancia reconoce que el recurrente es consumidor de drogas, la prueba pericial así lo determina, ahora bien, este dato no implica por sí solo una disminución de su responsabilidad por los hechos conforme a lo mencionado por la jurisprudencia de esta Sala. Como indica el Tribunal, no hay dato objetivo que acredite que al tiempo de cometer el hecho estaba bajo un estado de intoxicación o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, desconociendo el grado de dependencia y la necesidad económica para financiar la adquisición de la droga al objeto de paliar su drogodependencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente alega que se ha producido la vulneración del derecho de defensa por cuanto se dice en la sentencia que por la defensa del recurrente se formularon preguntas sugestivas, no siendo cierto.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ).

  2. El recurrente considera que las preguntas que se formularon a los testigos agentes de la policía no eran sugestivas ni impertinentes. Ahora bien, no se constata qué preguntas fueron denegadas por el Tribunal. En el desarrollo del motivo se introducen valoraciones relativas a la violación de los derechos constitucionales del recurrente por cuanto fue obligado por los agentes a reconocer el carácter delictivo de la posesión de la droga. El motivo casacional requiere que se relacionen las preguntas denegadas, que estas tengan relación con el pleito y que sean esenciales para su resolución. Como ya hemos indicado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, la declaración testifical de los agentes no es prueba de cargo contra el recurrente en relación con sus afirmaciones relativas al reconocimiento del destino de la droga que tenía en su poder cuando fue detenido, ante la evidencia objetiva del resto de circunstancias fácticas concurrentes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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