STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 601/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales, en representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada (Sección Tercera ), dictada en el recurso ordinario número 2.210/2006

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por Letrada de su Gabinete Jurídico; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en su Sede de Granada) en el recurso contencioso-administrativo número 2210/2006, contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Remedios contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de enero de 2006 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia, convocadas por Orden de 15 de noviembre de 2004, anulando la Resolución impugnada en lo que afecta a la recurrente, debiendo otorgar la Administración demandada a la actora la puntuación correspondiente a la impartición del Curso de Manipuladores de Alimentos de Mayor Riesgo, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Remedios anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 25 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) dicte sentencia que estima los motivos de casación alegados, casando y anulando la del T.S.J., y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, con imposición de costas a la recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Remedios .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

SEXTO

La letrada de la Junta de Andalucía, evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... acuerde su inadmisión o, en su defecto su desestimación, confirmando la sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, con condena en costa a la parte recurrente.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013. Dado el volúmen y complejidad de los asuntos señalados para este día, debió continuar su deliberación el día 17 de julio de 2013, declinando su ponencia el Magistrado Iltmo. Sr. Don Vicente Conde Martin de Hijas, nombrando en el acto nuevo Ponente a Iltmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado. Habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso, interpuesto por Doña Remedios , la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 12 de diciembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por dicha recurrente contra la resolución de 10 de enero de 2006, por la cual se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia, convocada por Orden de 15 de noviembre de 2004 (BOJA nº 237, de 23 de diciembre de 2004).

El recurso se funda en la vulneración de los arts. 103.3 CE y 19.1 de la Ley 30/1984 , porque, dice, «en una interpretación literal y formalista de la Orden de Convocatoria, la sentencia rechaza el reconocimiento de méritos concretos de la recurrente: el del apartado "Valoración del trabajo desarrollado y el del denominado "Superación de ejercicios selectivos"» , alegadas infracciones que desarrolla en los términos que más adelante expondremos.

La Junta de Andalucía recurrida, en su oposición al recurso alega en primer lugar su inadmisibilidad por la falta de indicación de los motivos legales en que se ampara, y subsidiariamente su desestimación por entender que no se producen las infracciones alegadas. El desarrollo de tal planteamiento se detallará más adelante.

Como antecedente preciso para el análisis del recurso es necesario destacar que la recurrente concurrió a las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia, convocado por Orden de la Junta de Andalucía de 15 de noviembre de 2004 y no figuró en la relación definitiva de aprobados, estimando que no fué correctamente valorada respecto a los siguientes cuatro capítulos de méritos: a) "Valoración del trabajo desarrollado" ; b) "Otros méritos" ; c) "Asistencia a congresos, jornadas y seminarios organizados por entidades públicas en Organizaciones Sindicales y directamente relacionadas con el temario del Cuerpo Facultativo a que aspira" y d) "... ejercicio[s] superado[s] en pruebas selectivas..." ; por lo que en su momento impugnó la valoración de la Comisión de Selección, y al no prosperar su reclamación, interpuso el correspondiente recurso de alzada, que, como se dijo, fué desestimado, recurriendo la resolución de éste, cuya impugnación constituye el objeto del proceso, contra cuya sentencia, como ya se indicado, se ha interpuesto el actual recurso.

En su demanda se impugnaba la valoración de alegados méritos en los cuatro capítulos indicados.

La Sentencia recurrida, como quedó expuesto en los Antecedentes, estimó en parte el recurso, en lo relativo al mérito alegado por el apartado "otros méritos" , por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, y rechazó la impugnación de la demandante en cuanto a la impugnación de la valoración de los méritos invocados en los otros tres capítulos.

El actual recurso de casación se centra en la impugnación de la respuesta obtenida en la sentencia recurrida respecto a los méritos concernientes a los apartados "Valoración del trabajo desarrollado y ejercicio superados en pruebas selectivas" .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras exponer en su Fundamento de Derecho Primero las tesis enfrentadas de las partes, entra en el Fundamento Segundo y en el Quinto en el examen respectivo de cada uno de los méritos respecto a los que versa el actual recurso de casación.

Tales fundamentos son del tenor literal siguiente:

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate procede entrar primeramente a valorar la actuación de la Comisión con respecto a la falta de reconocimiento del mérito alegado en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado". A tal efecto es necesario partir de los dispuesto en la Base tercera, 3.1.b) de la Convocatoria, según la cual "Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y Opción a que se aspire: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con certificado de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios" . Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. Pues bien, con carácter previo a tal examen, examinado el expediente administrativo puede concluirse que la actora no acreditó el mérito alegado conforme se requiere en el apartado 3.1.b) de la Base Tercera, esto es, con " certificado de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios", pues, como se reconoce en el escrito de demanda, de los dos documentos cuya concurrencia de requiere para la acreditación de este tipo de experiencia sólo se aportó el primero, el informe de vida laboral, sin que pueda deducirse la correcta acreditación del mérito de otros documentos, como pretende la actora. Las Bases son claras al respecto, y era responsabilidad exclusivamente de la entonces aspirante aportar la documentación mínima exigida en ellas a fin de acreditar los méritos alegados y cuya valoración se pretende, pues es sabido que recae la caga de la prueba sobre quien pretende hacer valer un derecho. En apoyo de lo sostenido hay que añadir que en la Base Cuarta, apartado 3, párrafo segundo, se establece que "Los méritos a valorar por la Comisión de Selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes" , con lo que, contrariamente a lo que entiende la actora, valorar los períodos que alega y que no fueron correctamente acreditados en plazo conculcaría lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, Bases que, según reza el viejo axioma, constituyen la ley del concurso y con las que, al no haber sido recurridas, la actora significó su conformidad.

.../...

QUINTO.- Finalmente, considera la parte actora que la Comisión debió haber valorado la superación de siete ejercicios selectivos otorgándole 5,50 puntos en lugar de los 2 puntos que se reconocieron. En este sentido, la Base Tercera, 3.2.d) dispone que l puntuación se adjudicará de la siguiente manera: " Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas, hasta un máximo de 5 puntos: -1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso a la opción del Cuerpo Superior Facultativo al que aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas, se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicio superados y a qué convocatoria corresponden. La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración. - 0,5 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a Cuerpo y opción homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas ". Pues bien, a tenor de lo expuesto, de las pretensiones de la recurrente y de los documentos aportados en orden a acreditar estos méritos, cabe inferir que la Comisión obró conforme a Derecho al haberle sido baremada únicamente la superación de dos ejercicios en las Pruebas Selectivas al Cuerpo Superior facultativo, Opción Farmacia, de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 25 de noviembre de 2003, con dos puntos. Pese a las pretensiones de la actora no puede valorarse sin desviarse de lo dispuesto taxativamente en las Bases de la Convocatoria la superación de un ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, de la Especialidad de Farmacia, en Centros Asistenciales del Organismo, convocadas por Resolución de 26 de octubre de 2001, por no tratarse ni del mismo Cuerpo y opción a que aspira ni de Cuerpo homólogo. A la misma conclusión cabe llegar por lo que respecta a los demás ejercicios superados, ya que no se ha acreditado que se trate de Cuerpos homólogos al que se aspira en esta convocatoria la Escala Facultativa Sanitaria, especialidad Farmacia, de la Junta de Extremadura; el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía o el Cuerpo de Titulados Superiores, Especialidad Inspección Sanitaria Farmacéutica, de la Junta de Extremadura. Por ello debemos prestar de nuevo nuestra aquiescencia con la actuación del Comisión que no ha hecho sino atenerse a lo estipulado en las Bases de la Convocatoria, con lo que resulta irreprochable.

Y completa su argumentación en el Fundamento de Derecho Sexto exponiendo la doctrina sobre discrecionalidad técnica, concluyendo el Fundamento con la siguiente argumentación: «Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 15 de noviembre de 2004, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dicha Orden, y si la actora no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso. ».

TERCERO

Entrando ya en el análisis del recurso, alegada por la Junta de Andalucía su inadmisibilidad, debe decidirse con carácter previo tal alegación.

Sobre el particular la Junta de Andalucía enuncia su alegación de inadmisibilidad en los siguientes términos:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 93.2.A) LJCA , TODA VEZ QUE NO CUMPLE UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA FORMULACIÓN DEL MISMO, CUAL ES LA CITA DEL CAUCE A CUYO AMPARO SE FORMULAN LOS MOTIVOS

.

En el desarrollo argumental de tal motivo de oposición, tras reproducir el contenido del art. 92.1 de la LJCA afirma que:

De lo expuesto en este precepto resulta que el recurrente tiene una doble carga formal a la hora de formular el recurso, pues de un lado, debe mencionar el motivo (es decir, letra del art. 88.1 LJCA ) a cuyo amparo se denuncia la infracción y, de otro lado, citar las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas.

En el presente caso, en ninguno de los dos motivos formulados se cumple el requisito de indicar el concreto apartado del art. 88.1 LJCA en el que se ampara la denuncia, lo que tiene una indudable repercusión en la merma del derecho de defensa de la parte recurrida

.

En refuerzo de su tesis trae a colación las sentencias de este Tribunal de 14 de Julio de 2009 (dictada por la Sección 4ª en recurso de casación 4032/2006 ) y la de 11 de diciembre de 2007 (dictada por la misma Sección 4ª de esta Sala en recurso de casación 2626/2005) con transcripción selectiva de contenidos de las mismas.

Tal planteamiento de inadmisibilidad no debe ser acogido en este caso.

Sin perjuicio de partir del carácter extraordinario del recurso de casación y ligado a tal carácter el rigor formal propio de dicho recurso, afirmados en constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada, es también afirmación jurisprudencial de esta Sala que tampoco cabe exacerbar el rigor formal cuando el planteamiento del motivo de casación, aunque no se cite el apartado del art. 88.1 LJCA , no ofrece duda y queda razonadamente expresado por el propio desarrollo del motivo. En tal sentido, en un caso en que se adujo el mismo motivo de inadmisibilidad, en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 3978/2010 , dijimos en el Fundamento de Derecho Tercero:

Pese a la irregularidad formal del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, como ya se dejó dicho, no se hace alusión expresa al número y letra del art. 88 de la LJAC, ni se hace determinación formal del motivo legal del recurso, dado que las alegaciones contenidas en dicho escrito permiten entender con segura certeza que se aduce la infracción de los arts. 25.2 CE y de la LOGP, así como la del art. 24 CE , en una interpretación "pro actione" adecuada al art. 24 CE , y como hemos acordado en situaciones análogas [entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 2011 (casación 1138/09 ) y de 15 de abril de 2011 (casación 2594/09 )], hemos de partir de que el recurso se formula al amparo del Art. 88.1 d) LJCA por la infracción de los preceptos constitucionales que han quedado indicados; esto es, por dos motivos cada uno de ellos referido a la vulneración de cada uno de dichos preceptos, debiendo, en consecuencia, analizar cada una de dichas pretendidas infracciones.

En el caso actual a la certeza del contenido del motivo en su referencia a las infracciones que imputa a la Sentencia ha de añadirse que en el escrito de preparación del recurso, en el apartado tercero, se indica: «el motivo del recurso es el establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , es decir, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» , extremo atendido en nuestra jurisprudencia a la hora de valorar situaciones como la actual.

Por otra parte y en cuanto a la cita jurisprudencial del planteamiento de la Junta de Andalucía, ha de indicarse, en cuanto a la de la Sentencia de 14 de Julio de 2009 , que el caso examinado en ella no era igual que el actual, pues la invocación simultánea de dos motivos de casación de diferente sentido puede en sí provocar incertidumbres en el planteamiento del recurso desde la óptica de la parte recurrida, que no se dan en el caso actual; y en cuanto a la de la sentencia de 11 de noviembre de 2007 debe observarse que tras los pasajes reproducidos en el escrito de la Junta de Andalucía, correspondientes al Fundamento Segundo de la Sentencia, en éste se incluyen consideraciones no reproducidas en la cita que ponen de manifiesto la diferencia entre el caso que dicha sentencia decidió y el actual. Se dice así a continuación de los apartados que la parte transcribe: «En el presente caso, es lo cierto que en los escritos de preparación del recurso de casación presentado - de abril de 2005 e interposición del mismo -el 31 de mayo de 2005- se omite toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LJCA » , lo que, como antes se ha razonado, no es el caso del actual, en el que en el escrito de preparación se indica con precisión el motivo.

No se da tampoco en el caso actual la situación que se describe en el siguiente apartado del Fundamento de la sentencia que invoca, sin concretarlo, la Junta de Andalucía, en especial la de que el recurso a la sazón enjuiciado no «dirige su crítica contra la sentencia impugnada» , deficiencia que en este caso no puede imputarse al escrito de interposición del recurso de casación.

En suma las dos sentencias invocadas por la Junta de Andalucía en apoyo de la inadmisibilidad que postula se refieren a situaciones distintas de las del caso actual, y no pueden fundar en este una decisión como la adoptada en aquellos casos, que aquí resultaría contraria a la doctrina de las posteriores sentencias de esta Sala y Sección antes indicadas.

Debe, pues, rechazarse la alegada inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Como se dijo en el Fundamento Primero de esta Sentencia, el recurso alega infracción de los arts. 103.3 CE y 19.1 Ley 30/1984 en la respuesta dada por ella a la impugnación por la demandante de los méritos alusivo a " Valoración del Trabajo desarrollado" , y "Superación de ejercicios selectivos" , a cada uno de los cuales dedica el recurrente, respectivamente los apartados segundo y tercero de su escrito.

En el segundo podemos identificar dos líneas argumentales. En la primera, tras reproducir literalmente la base 3ª, apartado 4º relativa a la fase de concurso y glosar su contenido se argumenta en esencia que:

los más de cinco años que la recurrente trabajó para la Junta de Extremadura, lo hizo en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad de Farmacia, que es un Cuerpo y Opción Homólogo al del puesto al que aspiraba, pero doña Remedios llevaba años presentándose a las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, y en éstas se negaban a considerarlo como tal. Por ello la Sala puede comprobar que en su autobaremación incluyó esta experiencia profesional, no en el apartado 3.1.a) donde sabía ya que no iba a ser valorada, sino en el 3.1.b), es decir, como trabajos desarrollados en puestos de trabajo de contenido similar al que aspiraba. Es decir, si la Junta de Andalucía se negaba a considerar como Cuerpo Homólogo el de la Escala Facultativa Sanitaria, Especialidad Farmacia, de la Junta de Extremadura, al menos esta experiencia profesional debía ser valorada como trabajo desarrollado en un puesto con tareas similares o equivalentes. La Sala puede comprobar con el expediente administrativo que la recurrente explicó todo esto en el documento n° 4 de los aportados con la instancia (que lleva unida la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura), que son los folios 21 y siguientes del expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala puede comprobar que la Junta de Andalucía sabe perfectamente que las Administraciones no hacen contratos de trabajo, simplemente cursan el alta del nuevo empleado en la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su relación de puestos de trabajo. Por ello en el apartado 3.1.a) dice que los trabajos prestados para ella o para cualquier otra Administración se acreditarán con UN CERTIFICADO DE LA ADMINISTRACION (que es precisamente lo aportado por la recurrente). Y sólo cuando se trata de trabajos desarrollados en otros puestos (empresas privadas) se pide la vida laboral y los contratos de trabajo.

Así las cosas, doña Remedios acreditó con su instancia esta experiencia laboral con la vida laboral y con los certificados de la Junta de Extremadura, precisamente esos mismos certificados que a la Junta de Andalucía SI le sirven para estimar acreditada la experiencia laboral en cualquier administración en el apartado 3.1.a). Por lo expuesto, si para valorar el trabajo desarrollado para ella o para otra Administración en un Cuerpo homólogo entiende acreditada la experiencia con un Certificado de la Administración en el que conste el tiempo y el Cuerpo u Opción y categoría profesional, igualmente vale este Certificado para valorar el trabajo desarrollado en otra Administración en Puestos con tareas similares, ya que en el Certificado consta expresamente la categoría con que lo prestó, tal y como exige el apartado 3.1.b).

Por tanto, si de lo que se trata es de que se acredite la categoría laboral, y ese dato resulta de los Certificados de la Junta de Extremadura aportados con la instancia, y si además nos encontramos con que la propia Orden de Convocatoria admite esos certificados para acreditar la experiencia laboral por trabajos realizados para las Administraciones, no podemos sino recurrir la decisión judicial de no reconocer este mérito de la actora, porque la Sentencia dictada vulnera los artículos 103.3 de la Constitución Española y 19.1 de la Ley de Reforma de la Función Pública , que establecen el principio de mérito como uno de los que rigen el acceso a la función pública. La sentencia se niega a valorar este mérito de la actora, pese a tratarse de más de CINCO AÑOS trabajados en el Cuerpo Superior Facultativo, Especialidad de Farmacia, de la Junta de Extremadura al presentarse como aspirante en un puesto en el Cuerpo Superior Facultativo, Especialidad de Farmacia, de la Junta de Andalucía, alegando única y exclusivamente que no se aportó con la instancia exactamente uno de los dos documentos citados en la Orden, los contratos de trabajo, y no querer tener en cuenta que sí se presentó otro documento que acreditaba precisamente el dato que se precisaba conocer para poder valorar este mérito, que es la categoría profesional.

Se trata de una interpretación restrictiva, literal y formalista que vulnera nuestra legislación, y también la Jurisprudencia que defiende la progresiva espiritualización del derecho y la interpretación finalista de las normas, buscando siempre que la interpretación sea conforme al espíritu del legislador y redactor de la norma. Por ello, solicitamos la anulación de la sentencia por negarse a valorar el mérito sólo porque no se presentó exactamente con la instancia el contrato de trabajo, aunque sí se presentaran los certificados de la Administración que justificaban todos los datos que se precisaban conocer para valorar el mérito alegado, y con mayor motivo se recurre la sentencia cuando la propia Orden de Convocatoria admite esos mismos certificados para acreditar el mérito del apartado a) del 3.1 de la Base Tercera de la Orden, precisamente porque los certificados de la Administración contienen todos los datos cuyo conocimiento es necesario para acreditar la experiencia laboral prestada.

Además, cabe señalar que la Orden Convocatoria NO impide acreditar este mérito con otros documentos, de hecho su Base 4ª, apartado 3°, párrafo segundo dice: "Los méritos a valorar por la Comisión serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes ". Y la Sala puede comprobar que en ningún apartado de la Orden figura que sea inadmisible acreditar con otros documentos el mérito en cuestión, ya que de lo que se trata es de que se acredite el tiempo que se ha trabajado y con qué categoría se prestaron los servicios, motivo por el cual la Orden NO excluye expresamente que pueda justificarse el mérito con otros documentos. A este respecto cabe recordar una Sentencia del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme de 28-11-1984 (RJ 1984/5983) que decía lo siguiente: "La interpretación de los términos de la convocatoria ha de realizarse sin ampliar ni mermar el sentido natural y gramatical de los mismos, debiendo interpretarse las distintas cláusulas de las Bases las unas por las otras, puesto que todas ellas forman un conjunto armónico" Por ello si la base 4ª, apartado 3°, párrafo 2° dice que la Comisión debe valorar los méritos alegados y acreditados documentalmente, sin exigir que el único modo de hacerlo sean precisamente los dos documentos citados, es perfectamente interpretar que ello pueda hacerse. Por lo anterior, habiéndose justificado la categoría y el tiempo con los certificados aportados, estimamos que el mérito fue justificado y rogamos a la Sala que sea valorado. Insistimos en que de los documentos aportados por la recurrente resulta claro que el mérito cuyo reconocimiento se pretende es haber trabajado para la Junta de Extremadura durante más de cinco años con la misma categoría del puesto al que se 0pta. La Sala puede comprobar que durante todo el tiempo a que se refieren los certificados mi representada trabajó en la Escala Facultativa Sanitaria, Opción Farmacia, exactamente igual que la plaza pretendida.

En una interpretación rigorista y literal de la Orden, la sentencia del TSJ no ha querido tener en cuenta este hecho, vulnerando con su decisión la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, que es contraria a una interpretación como la realizada.

En apoyo de su planteamiento alude la recurrente a la Sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 12 de mayo de 2009 (Recurso de casación 632/2007 de la que selecciona un pasaje, que hemos podido identificar como extraído de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto).

Se refiere a continuación a la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Galicia de 7 de marzo de 2007 y a otra de 11 de marzo de 2005 , de la misma Sala que ha dictado la recurrida, y completa la argumentación afirmando que: «A lo expuesto hay que añadir que este Alto Tribunal tiene establecido que corresponde a los Tribunales de Justicia realizar una labor interpretativa y homogeneizadora de la Orden de convocatoria, examinando en cada caso las funciones desarrolladas por cada aspirante para comprobar su relevancia en relación con las que deba desarrollar en la plaza pretendida, llegando a decir que, en esa tarea comparativa, nada impide al Tribunal analizar las funciones realizadas acudiendo a la normativa que regula cada puesto desempeñado ( Sentencia de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20-6-2011 ).» [ Sentencia que entendemos que es la dictada en el recurso de casación 443/2009 ]

Y en la segunda de las líneas argumentales se dice que «Finalmente, cabe añadir que en casos en que la Administración ha entendido que la documentación aportada para acreditar el mérito no lo justificaba debidamente, la Jurisprudencia ha declarado que la Administración debió requerir al aspirante para que supliera la omisión y rectificara la deficiencia meramente formal.»

En apoyo de tal tesis invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de septiembre de 1999 con reproducción selectiva de un extenso pasaje de la misma y las sentencias de esta Sección de 28 de octubre de 2011 , que no hemos podido identificar, con reproducción de un pasaje correspondiente el texto reproducido, que se dice de la misma, a nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 (Recurso de casación 1756/2007 , Fundamento de Derecho Segundo) y 20 de mayo de 2011 (que hemos identificado como correspondiente al Recurso de Casación 348172009 Fundamento de Derecho Tercero) con reproducción selectiva de pasajes de la misma.

Concluye la argumentación del motivo afirmando que «En definitiva, el primer motivo de este recurso que anunciamos es que la sentencia infringe los preceptos de la normativa estatal ya citados relativos a la valoración de los méritos de los aspirantes al no hacer una interpretación racional ni espiritual de la Orden de Convocatoria exigiendo de una forma literal, formalista y rígida los documentos exactos que citaba el apartado 3.1.b) de la Base Tercera de la Orden de Convocatoria, sin tener en cuenta que la categoría profesional con que se prestaron los servicios constan en los Certificados de la Junta de Extremadura aportados con la instancia, y que esos mismos Certificados son el documento que precisamente admite la propia Orden cuando se trata de justificar servicios prestados para cualquier Administración. Al hacer esto la sentencia ha infringido no sólo la Constitución y la Ley de Función Pública sino también nuestra Jurisprudencia, contraria a esa interpretación estricta y literal.

La consecuencia de la infracción es la negativa a ordenar que la Administración demandada valore el mérito alegado por la recurrente y que se le reconozcan los 9,30 puntos que le corresponden por el mismo, y en consecuencia la recurrente ha quedado fuera de la lista de aspirantes con derecho a plaza, cuando debía formar parte de la misma. Como quiera que el último aspirante de la lista definitiva de 14 plazas fue doña Aida con 108,1157 puntos, y a la recurrente se le reconocieron 100,45 puntos , más otro punto que le reconoce la sentencia, si se estimara este recurso y le adjudicaran los 9,30 puntos por el trabajo desarrollado, quedaría con un total de 110,75 puntos, y con ello estaría incluida en la lista de aprobados. Esto puede comprobarse con la lista aportada a los autos con nuestra demanda. De lo expuesto resulta la relevancia de la valoración de los méritos objeto de este recurso, porque si el Tribunal Supremo lo estimara y ordenara a la Junta su valoración, el resultado sería la consecución de una plaza por la recurrente, así como el puesto de trabajo que legalmente le corresponde.»

QUINTO

La Junta de Andalucía en su oposición a la argumentación de la recurrente que se ha expuesto en el Fundamento anterior dice:

En cuanto a la valoración del trabajo desarrollado, la Sentencia se limita a respetar el tenor de las bases de la convocatoria que, como es bien sabido, constituyen la ley del concurso y vincula tanto a la Administración, como a los participantes en el procedimiento selectivo.

Así, el mérito alegado al amparo del apartado 3.1 b) de la base tercera de la convocatoria, requería para su acreditación de la aportación de un certificado de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios. Dos documentos que habían de presentarse conjuntamente, sin embargo, la actora omite la presentación del segundo de ellos, considerando la Sala que la correcta acreditación del mérito no puede deducirse de otros documentos aportados, como se pretende de adverso.

Nos encontramos así ante un pronunciamiento ajustado a Derecho, sin que la Sentencia lleva a cabo una interpretación rigorista de las bases de la convocatoria, sino que se limita a respetar su contenido en cuanto a la documentación que debe ser presentada para la acreditación del concreto mérito que nos ocupa.

No cabe interpretar, como pretende la contraria, que la base cuarta, apartado 3, párrafo segundo de la convocatoria ("Los méritos a valorar por la Comisión de Selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes") legitima la aportación de cualquier documento para la prueba de los méritos alegados (aunque sea documentación prevista para acreditar otro tipo de mérito), pues ello entra en clara contradicción con otros apartados de las mismas bases que precisan los concretos documentos que hay que presentar para acreditar los distintos méritos. Por tanto, sólo son valorables los méritos acreditados documentalmente mediante los documentos que determinan las bases.

No obstante, la Sala de instancia no rechaza la consideración del documento que la actora aportó para la acreditación del trabajo desarrollado en sustitución de los contratos de trabajo que exigían las bases, si bien entiende la Sentencia que de esos otros documentos no puede deducirse la correcta acreditación del mérito en cuestión.

Es decir, la Sala entiende que esa otra documentación presentada no permite entender acreditado el mérito.

Lo expuesto determina, además, que nos encontremos en este punto ante una cuestión de valoración de prueba (en cuanto la Sala valora que esa otra documentación no es acreditativa del mérito en cuestión), siendo así que aquella valoración corresponde al juzgador de instancia, sin que en este caso se alegue ni acredite la irracionalidad en la valoración probatoria de la Sala a quo, lo que impide su revisión en sede casacional (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre [ RJ 1999, 7862], 6 de octubre [ RJ 1999, 8541], 19 de noviembre de 1999 [ RJ 2000, 634], 22 de enero [RJ 2000, 989 ] o 5 de febrero de 2000 [RJ 2000, 1002] ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del iuzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero [ RJ 1999, 580], 27 de marzo [ RJ 1999, 3156], 17 de mayo [ RJ 1999, 7252], 19 de junio [RJ 1999, 7288 ] y 18 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 9659], 22 de enero y 5 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6724], etc).

En cuanto a la procedencia de la subsanación de la acreditación del mérito alegado, se trata de una cuestión nueva que no fue deducida en la instancia, lo que impide su consideración en el seno de este recurso extraordinario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , RJ 2005/5205, Fundamento de Derecho Segundo in fine: "...es reiterada la doctrina de esta Sala, cuando declara que en casación no cabe alegar cuestiones nuevas, pues en casación se revisa la sentencia por lo que ha dicho o por lo que no ha dicho cuando debía hacerlo...").

No obstante, ad cautelam, ha de oponerse frente a dicho alegato que la solicitud de subsanación en este caso no encuentra acomodo, cuando la propia recurrente reconoce que no existió error por su parte a la hora de aportar la documentación, sino que voluntaria y conscientemente se aportó la documentación en cuestión que se sabía que no era la que exigían las bases de la convocatoria, pero se estimó por la interesada suficiente para acreditar el trabajo desarrollado.

SEXTO

Expuestos los términos del debate respecto al capítulo de la valoración de la experiencia profesional, hemos de aceptar la crítica de la recurrente, admitiendo con ella el reproche de exceso formalista que atribuye a la Sentencia.

No es descabellado sostener que el literalismo de la Base Tercera, apartado 3.1.b pudiera avalar en principio la no valoración del mérito correspondiente a esa base, al no haberse ajustado estrictamente la recurrente a la letra de la base en la justificación documental del mérito; pero es al mismo tiempo claro que el certificado aportado demuestra por sí mismo la índole del trabajo desarrollado por la recurrente en la Junta de Extremadura. Es esa una singular realidad sustancial, que no puede ser desconocida por el órgano de evaluación, amparándose en un rígido formalismo.

Toda exigencia formal responde a un fin, y cuando éste queda satisfecho como aquí ocurre, es la consideración del mismo la que debe prevalecer, desvaneciéndose la virtualidad de la forma irregularmente observada. Centrar el acento exclusivamente en la exigencia de la forma supone prescindir de su funcionalidad instrumental, y constituye un modo de interpretación de la norma que no se adecua al criterio interpretativo que, como fundamental, fija el art. 3.1 del Código Civil .

El caso actual tiene una especial singularidad que no puede ser desatendida con el rígido criterio de una interpretación literal de la base.

Ante la reclamación inicial de la demandante lo lógico hubiese sido que el órgano de selección diese una explicación no limitada a la referencia a la base, que por la singularidad de las circunstancias del caso resultaba insuficiente, sin que baste, por otra parte, con el cómodo amparo en la discrecionalidad técnica, como en un caso en alguna medida similar al actual de otras pruebas de ingreso en la administración de la Junta de Andalucía dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2012 (Rec. de cas. 4658/2011 F.D. Cuarto).

Basta con lo expuesto para la estimación del motivo, sin necesidad de acudir a la que en su momento calificamos como segunda línea argumental, alusiva a la falta de requerimiento de subsanación, que no puede ser considerada, al tratarse de una cuestión nueva inaccesible a la casación, como alega la recurrida, cuestión que además tiene de por sí propia entidad, como infracción del art. 71 Ley 30/1992 , y que por ello, en su caso, debiera haberse formulado como motivo independiente, que es, como lo fué en los casos de las sentencias invocadas en apoyo de su argumentación.

Se impone así el éxito del motivo en el particular referente al mérito de la experiencia profesional.

Y la misma solución merece, y por las mismas razones, la impugnación de la no valoración del mérito referente a ejercicios aprobados de otras pruebas selectivas, respecto de la que asimismo es compartible la tesis de la recurrente de que el problema es similar al suscitado respecto al otro mérito que acabamos de apreciar.

Procede, pues, estimar también el motivo de casación en este concreto contenido, y anular lo decidido en la sentencia en cuanto a él.

No se trata, como pretende la Junta de Andalucía, de un problema de discrecionalidad técnica, sino de aplicación estricta de la correspondiente base, que entra sin reservas en el ámbito posible de nuestro enjuiciamiento.

SÉPTIMO

La estimación del motivo en el contenido impugnatorio referido conduce a la estimación del recurso de casación y a la anulación parcial de la sentencia recurrida en lo atinente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los particulares referidos a los méritos reclamados de experiencia profesional y de ejercicios aprobados de otras pruebas selectivas, sin que tal estimación afecte el resto del contenido de la sentencia no recurrido.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación en el punto referido conduce conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d LJCA , a tener que decidir lo que corresponda en los términos en que está planteado el debate. Tal decisión, por las razones expuestas para la estimación del recurso de casación en ese punto, debe ser de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y anulación de la resolución recurrida en el extremo atinente a la no valoración de los méritos de "Valoración del trabajo desarrollado" y de ejercicios aprobados de otras pruebas selectivas y a la declaración del derecho de la demandante a que le sean otorgados por la fase de concurso, además de los 24 puntos reconocidos por la Comisión de Selección, otros 9'30 puntos por el primero de los méritos citados y otros 3'50 por el segundo, y a que como consecuencia se le incluya en la lista de aprobados en el lugar que corresponda en función de la nueva puntuación otorgada.

No puede estimarse el recurso contencioso-administrativo en cuanto al pedimento 5 del suplico de demanda, declaración del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, pues no cabe diferir al trámite de ejecución de sentencia, no ya la exacta fijación de la cuantía de los mismos, sino, incluso su determinación, sin tan siquiera establecer criterios para ello.

Solo sobre la base de la determinación y prueba de los perjuicios, lo que en este caso no se ha producido, podría la sentencia incluir la condena a su abono, con arreglo a lo dispuesto en el art. 65.3 LJCA . La petición de la parte en los términos en que la formula viene vedada por el art. 209, regla 4ª de la LEC , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo según lo dispuesto en la Disposición Final de la LJCA.

NOVENO

No procede hacer especial imposición de costas ni de las del recurso de casación ni de las de la instancia, al no darse el supuesto establecido en el art. 139.2 LJCA , respecto a las del primero, ni en cuanto a las de la instancia el del apartado 1 de dicho artículo.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por Doña Remedios contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 , que anulamos en el contenido de la misma atinente a la desestimación del recurso contencioso- administrativo en los particulares referentes a la impugnación por la demandante de la no valoración de la experiencia profesional y de los ejercicios aprobados en pruebas selectivas no valoradas por la Comisión de Selección.

  2. ) Que en el contenido anulado de la sentencia recurrida debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa recurrida en cuanto a la no valoración de la experiencia profesional y la de la no valoración de todos los ejercicios aprobados en otras pruebas selectivas aducidos por la recurrente, declarando el derecho de la demandante a que le sean otorgados por la fase de concurso, además de los 24 puntos reconocidos por la Comisión de Selección, otros 9'30 puntos y 3'50 puntos, respectivamente, correspondientes a experiencia profesional y ejercicios aprobados en pruebas selectivas; y a que como consecuencia de ello, y de los puntos adicionales reconocidos en la sentencia recurrida, se incluya a la demandante en la lista de aprobados en el lugar que corresponda en función de la nueva puntuación otorgada, manteniendo por lo demás los contenidos de la sentencia no recurridos.

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de la casación de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/06/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. MAGISTRADO DON Vicente Conde Martin de Hijas A LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO 2013 DICTADA EN EL RECURSO 601/2012 Y AL QUE SE ADHIRE LA EXCMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Celsa Pico Lorenzo

Con el respeto que siempre me merece el criterio de mis compañeros, aún cuando disienta de los mismos, como en este caso, en cumplimiento de la exigencia del art. 206.2 de la LOPJ , al haber declinado la redacción de la sentencia, por no haberme conformado con el voto de la mayoría, formulo voto particular a la misma, para razonar mi propuesta, rechazada, de desestimación del recurso de casación.

Soy consciente del rigor de mi postura, que quizás pueda causar extrañeza; pero considero que en los procedimientos de concurrencia competitiva tal criterio es el que asegura el obligado trato igual de los competidores, extremo sobre el que más adelante abundaré.

Las razones de mi disentimiento son las que siguen:

  1. ) Comienzo manifestando mi aceptación de los Fundamentos Primero a Quinto de la sentencia, centrándose mi discrepancia en los restantes.

    La sentencia de la que discrepo ha aceptado la tesis de la recurrente, sin adentrarse, a mi juicio, en el que considero imprescindible examen más minucioso de la fundamentación de su recurso, que considero exigible por el rigor propio de la casación, llegando a una solución que me resulta en exceso sumaria, más propia de un juicio de valor globalizado que del desarrollo de un análisis razonado de la argumentación de la parte.

    Abordando por mi parte el examen minucioso y razonado del debate, según resulta del contenido de los fundamentos de la sentencia que he aceptado, comenzaré por el análisis de la censura que la recurrente dirige a la sentencia recurrida en lo atinente a la respuesta a la impugnación de la no valoración del acuerdo de "Valoración del trabajo desarrollado" , censura contenida en el apartado Segundo del motivo.

    Sobre el particular debo hacer unas observaciones referidas a las citas jurisprudenciales con las que se pretende apoyar la tesis de la recurrente.

    Al respecto tenemos dicho que es necesario en ellas que se explique la similitud del caso decidido en la sentencia o sentencias aludidas como parámetro jurisprudencial con el enjuiciado en la sentencia recurrida, lo que en el recurso actual no se hace; por lo que las citas resulta inoperantes.

    Además en este caso la recurrente ha incurrido en la censurable actitud de alterar, al reproducirlos, los textos auténticos de los pasajes que se exponente como tomados de la sentencia de este Tribunal que cita, lo que debe merecer inequívoco rechazo por mi parte. Así en la citada sentencia de 12 de mayo de 2009 se selecciona un pasaje, que he podido identificar como traído de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, y que hemos podido comprobar que no se ajusta literalmente al texto del se extrae, como sugiere la forma en que se reproduce. En efecto, el texto expuesto como de la sentencia no coincide en su puntuación con el texto del que se dice se extrae; omite contenido del texto literal de la sentencia, significativo para poder establecer la diferencia del caso resuelto en ella y el que se cuestiona en el actual proceso, sin hacer la obligada indicación de la no reproducción de lo omitido con los correspondientes signos gramaticales; incluye palabras que no constan en el texto de la sentencia, estableciendo con ello la unidad del texto en sustitución de los pasajes omitidos; y hace de un texto único, sin ninguna advertencia gramatical, lo que son contenidos de dos fundamentos.

    Y similar reproche es aplicable a la reproducción de los pasajes de la Sentencia de este Tribunal de 20 de mayo de 2011 citada en la que calificábamos como segunda línea de argumentación, si bien, al haberse rechazado esa línea argumental en nuestra Sentencia carece ya de significación el reproche indicado.

    Por lo demás las citas de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia carecen de virtualidad por no merecer el valor de jurisprudencia. Debo así prescindir de la cita jurisprudencial, centrando directamente mi análisis en la alegación acerca del imputado excesivo rigor literalista de la interpretación y aplicación de la base 3ª.1.b, por no haber aportado la documentación exigida en la misma para acreditar el mérito a que se refiere.

  2. ) Para decidir si se ha producido el exceso formalista que la recurrente invoca, dados los términos en que se pronunció la sentencia, es preciso atenerse a los de la base, cuya aplicación al caso se cuestiona, y a los términos de la acreditación del mérito propuestos por la recurrente.

    Al respecto debe atenderse a la diferenciación de méritos contenida en los apartados a) y b) de la base 3ª, apartado 4º, punto 3º, apartado 1. El apartado a) se refiere a la "experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspire, incluidos en la Administración General de la Junta de Andalucía, así como en los puestos de trabajo de Cuerpos y opciones homólogos a que aspira en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral" , exigiéndose en la base que "el trabajo desarrollado deberá justificarse mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo y Opción o categoría profesional y tipo de relación" .

    Y en el apartado b) se hace referencia a la "experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y opción a que se aspire" , exigiéndose que "esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laborar y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios" .

    En el caso actual el planteamiento de la recurrente consiste en partir de la base de que la experiencia que invoca era propia de la prevista en el apartado a), aportando la justificación requerida en la base para acreditarla; pero que como en ocasiones anteriores, en pruebas de acceso precedentes, la misma concreta experiencia en aquellos y en este caso invocada no había sido admitida por la Junta de Andalucía, por no considerar, dice la parte, que los trabajos no eran homólogos a los indicados en la base, optó en esta ocasión por incluirlos en la autobaremación, no como méritos del apartado a), sino del b), y lo que pretende en definitiva, sin negar que, en efecto, la documentación exigida en dicho apartado b) no se ha aportado, es que para la justificación del mérito se tenga en cuenta, no la documentación exigida en el apartado b), por el que ella ha optado, sino la del apartado a).

    Lo ocurrido propiamente en cuanto al mérito cuestionado fué que la parte erró en la selección del mérito y aportó la documentación establecida para un mérito no alegado ni por tanto autobaremado. Y para justificar el mérito, autobaremado, no presentó la documentación exigida en la base, sino la que correspondía al mérito no alegado

    El error de la parte debe ser soportado por ella, sin desplazarlo sobre el órgano de selección y sobre la sentencia, pretendiendo que ésta, a la que no correspondía directamente la valoración del mérito, sino la revisión de la que hizo aquel, haga una valoración diferente a la de aquel, suplantándole en su papel, superando así la limitación de las bases.

    Así planteada la cuestión, no podemos aceptar la tesis de la recurrente. En la crítica de la parte a la sentencia elude enfrentarse a una consideración del Fundamento de Derecho Segundo de la misma, que considero crucial, en la que se afirma que «debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse en cuenta no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que deberá acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia o no de dichos méritos». Esa afirmación de la Sentencia se ajusta perfectamente a la exigencia de detalle que se contiene para la acreditación referida en el apartado b) de la base, sobre la que discurro, cuando se refiere a que los contratos, cuya aportación de copias se establece en ella "detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios" .

    Si, como la parte alega, en anteriores ocasiones los trabajos con la Junta de Extremadura no se habían considerado por la Junta de Andalucía como homólogos a los del Cuerpo Superior Facultativo, para cuyo ingreso en él se habían convocado las correspondientes pruebas selectivas, y esa calificación adversa se consintió por la recurrente, queda en la sombra la exacta concreción de la índole de los trabajos, y por ello no resulta aceptable que, sin esa exacta concreción de los trabajos que la base a que se acogió exige, los certificados de la Junta de Andalucía, que no contienen ese detalle, puedan valer para suplir la documentación exigida en el apartado b).

    En otros términos, si la recurrente consideraba que su experiencia previa correspondía a la prevista en el apartado a) de la base sobre la que se debate, lo lógico es que se hubiese autobaremado aplicando la misma, y que, si la Comisión Calificadora no hubiese aceptado tal valoración, hubiese recurrido las correspondientes resoluciones en la vía administrativa, y después, si su impugnación no hubiese prosperado, en el recurso contencioso-administrativo. Pero lo que no resulta lógicamente coherente, es partir de que su experiencia previa no es incluíble en el apartado a) referido, y pretender acogerse a la previsión del apartado b), sin la justificación de la índole de los trabajos que se exige en dicho apartado, al no aportar la copia de los contratos.

    Ello sentado, la argumentación clave de la sentencia, aceptando la tesis de la Comisión Calificadora sobre la valoración cuestionada, se ajusta estrictamente a las bases, y no estimo que se le pueda imputar el reproche de ser «una interpretación restrictiva, literal y formalista que vulnera nuestra legislación, y también la Jurisprudencia que defiende la progresiva espiritualización del derecho y la interpretación finalista de las normas, buscando siempre que la interpretación sea conforme al espíritu del legislador y redactor de la misma» .

    Hay que partir de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, como ya se adelantó, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. Por eso, cuando en relación a un determinado mérito establecido en una base se exige que su acreditación deba hacerse por un determinado medio, no resulta contrario al «espíritu del legislador y redactor de las normas» , al que la parte apela en su crítica, y que nuestra sentencia ha aceptado, la exigencia de que sea precisamente la prueba prevista en la base la única atendible. No cabe decir que se oponga a la finalidad de tal base el que solo el medio de prueba establecido en ella sea el atendible, pues no ofrece duda que la finalidad a que responde tal estricta exigencia es precisamente cerrar el paso a que los concursantes puedan acudir a los medios de prueba que consideren convenientes, ya que ello, obviamente, dificultaría el trabajo de las Comisiones de Calificación y pondría en riego la unidad de criterio y la igualdad de trato de los competidores para el acceso a la plaza.

    El rigor formal en este caso no es opuesto a la "progresiva espiritualización del derecho", sino que es perfectamente acorde con la garantía objetiva de la igualdad de trato de los implicados en los procedimientos de concurrencia competitiva.

    No puede dejarse de tener en cuenta que en éstos la laxitud benévola en el tratamiento de la posición de uno de los competidores normalmente repercute, o puede repercutir, en la posición de otro u otros, que por la del beneficiario de la benevolencia interpretativa puede perder la ventaja que le otorgaba su estricta adecuación a las bases rectores del procedimiento de concurrencia competitiva.

    En otro orden de consideraciones, no es compartible el planteamiento de la recurrente de que la orden de convocatorio no impide acreditar el mérito discutido con otros documentos, para lo que acuerde la Base 4ª, apartado 3ª, párrafo 2ª. En dicho apartado se dice «los méritos a valorar por la Comisión serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes».

    Con tal planteamiento la recurrente pretende oponer a la aplicación aquí cuestionada de la Base sobre la que he discurrido la Base Cuarta apartado 3, suscitando así ante este Tribunal la idea de una cierta tensión dialéctica entre ambas bases, que pretende debe superarse, acudiendo a la que presenta como interpretación espiritualista y finalista.

    Tal planteamiento no resulta aceptable. No existe entre las dos bases, en su interpretación conjunta, ningún elemento lógico de tensión o de ambigüedad que, en su caso, debiera ser superado, sino que las dos son perfectamente conciliables, sin necesidad de forzar, restringiéndolo, el sentido de la Base Tercera, cuando exige el preciso y estricto medio de prueba sobre el que se debate.

    En primer lugar debe advertirse que en el planteamiento de la parte se distorsiona en cierta medida el sentido de la frase de la Base Cuarta, al extraerla del contexto en que se inserta, atribuyéndole así un sentido de contraste con la Base Tercera, que en modo alguno le corresponde.

    La Base Cuarta apartado 3, interpretada en el sentido finalista al que la parte apela, no permite entender que en el párrafo de la misma seleccionado por la recurrente se pretenda regular la prueba exigible para la acreditación de méritos, sencillamente se limita a regular el formalismo de las solicitudes, (en un formalismo, por cierto, reflejado en el párrafo final del apartado que no desmerece del que es propio de la Base cuestionada). Cuando en el párrafo seleccionado por la parte se incluye la expresión "acreditado documentalmente" , en modo alguno puede entenderse que se está abriendo una vía a posibles distintos medios documentales de prueba de los méritos.

    La acreditación documental a que se refiere esa base ha de conciliarse con la exigida por la Base Tercera; lo que queda claro en el párrafo 1º de la Base Cuarta 3, cuando se remite al apartado 3 de la Base Tercera. Resulta así que el sentido conjunto de las Bases Cuarta y Tercera es el de que la acreditación documental de los méritos que ha de acompañarse en la solicitud debe ser la exigida en el apartado 3 de la Base Tercera, lo que la recurrente no hizo, y de ahí la no valoración del mérito alegado por la Comisión de Sección.

    No considero aplicable al caso la cita que se hace de la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1984 , cuya inoperancia para este caso ya razoné líneas atrás, en la apreciación global de las citas jurisprudenciales, aunque no sea ocioso insistir al respecto

    En primer lugar resulta escasamente útil la cita jurisprudencial de sentencias de un tiempo en que el Tribunal Supremo no conocía de recurso de casación, sino de apelación, dada la diferente naturaleza procesal de uno y otro tipo de recurso y la diferente amplitud de la cognitio del Tribunal en uno y otro. Pero aun prescindiendo de ello, al interpretar como ha quedado expuesta, la relación entre las bases en el sentido de la plena compatibilidad y armonía entre ellas, no puede argüirse que la interpretación de las bases que hizo la Comisión de Selección y que asumió como propia la Sentencia impugnada, tenga el efecto rechazable de que amplíe o merme «el sentido gramatical» de los términos de la convocatoria.

    Ha de concluirse así que la valoración impugnada se ha ajustado a las exigencias de las bases, y que la Sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que la recurrente le imputa, por lo que, a mi juicio, se debía desestimar el motivo en cuanto a la valoración del mérito analizado.

  3. ) En lo que hace al otro mérito cuestionado, respecto al que Sentencia de la que discrepo, con indudable lógica de conjunto, también acepta la tesis de la recurrente, debo mostrar también mi discrepancia.

    Al respecto es preciso destacar en primer lugar que la Base Tercera 3.3.d), atinente al mérito cuya valoración se cuestiona, distingue en dos apartados entre "pruebas selectivas para la opción del Cuerpo Superior Facultativo al que se aspira" , en el primer apartado; "pruebas selectivas para acceder a Cuerpo y opción homólogas al que se aspira en otras Administraciones Públicas" , en el segundo apartado.

    El examen de las actuaciones, y en concreto de las del expediente administrativo pone de manifiesto que en el recurso de alzada interpuesto contra la relación definitiva de aprobados (folios 10 y 11 del expediente), al que acompañaba escrito de alegaciones contra la resolución provisional (Folio 12 del expediente), lo cuestionado fué exclusivamente la valoración de los méritos correspondientes a la Base Tercera 3.1.b, 3.3.a) y 3.3.b). y que ni el informe de la Comisión de Selección sobre el recurso de alzada (folios 75 y 76 del expediente) ni la resolución desestimatoria de éste (folio 8 a 82 del expediente) se refieren a la celebración del mérito que aquí y ahora está en cuestión, porque no lo estuvo entonces.

    En la demanda del proceso en el Hecho Séptimo, bajo la referencia a "la valoración de méritos referidos en el apartado 3.1 b) de la Orden de Convocatoria", se introduce la impugnación de los méritos correspondientes a la "superación de ejercicios en pruebas selectivas", siendo así que los mismos no corresponden a la Base Tercera 3.1.b), sino a la 3.3.2.d).

    La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto, centra en definitiva la razón de desestimación en lo referente a la valoración del mérito aquí cuestionado en que las pruebas selectivas, que, además de las valoradas, la Comisión de Selección no valoró, no lo fueron «por no tratarse ni del mismo Cuerpo y opción a que aspira ni de Cuerpo homólogo» , estimando por ello que la Comisión se ajustó correctamente a las bases.

    Siendo constatable que los méritos cuestionados no se referían a pruebas selectivas del mismo cuerpo al que aspiraba, sino a otros, la cuestión suscitada se concreta en un punto de calificación técnica de si los cuerpos en cuestión son homólogos o no.

    Y para aceptar que lo fueron, y por tanto poder revisar, en su caso, la valoración técnica inicial de la Comisión de Selección, al no haber valorado el autobaremado mérito, sería preciso, primero, una resolución explícita al respecto, y en caso de discrepancia, una base probatoria no limitada al simple nominalismo de los cuerpos, prueba que aquí falta, precisamente porque la parte, según se ha adelantado, no cuestionó en vía administrativa la valoración que después cuestiona en el proceso.

    Su situación no es la misma, en contra de lo que sostiene la recurrente, y que ha aceptado en definitiva la sentencia, que la de la no valoración del mérito de la experiencia profesional, pues en cuanto a éste sí hubo en su momento la correspondiente impugnación y la respuesta a la misma.

    Y eso nos permitió enfrentarnos directamente con la documentación aportada respecto al concreto mérito cuestionado, y utilizar como dato atendible la ausencia de explicación, con la transcendencia que a tal circunstancia ha dado la sentencia, en función de la que ésta consideró se desvanecía la fiabilidad que, en principio, merecen los juicios técnicos de las Comisiones de Selección. Pero como en cuanto a este otro mérito faltan los elementos sobre los que respecto al otro anterior la sentencia ha llegado a superar dicha fiabilidad del juicio técnico, creo que este caso debiéramos habernos atenido a su fiabilidad y desestimar también el motivo casacional en cuanto al referido mérito.

    Por todo lo expuesto, reiterando lo adelantado, entiendo que debía haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo con la consecuente imposición de costas a la recurrente.

    En tal sentido dejo formulado mi voto particular.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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