SAP Málaga 264/2011, 9 de Abril de 2011

PonenteAURORA SANTOS GARCIA DE LEON
ECLIES:APMA:2011:4123
Número de Recurso108/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución264/2011
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 10 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 397/2010

ROLLO DE SALA 108/2011

S E N T E N C I A N º 264

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DÑA. AURORA SANTOS Gª DE LEON

MAGISTRADOS

DÑA. M. ANGELES SERRANO SALAZAR

D. DIEGO BUENO MEILAN.

En la ciudad de Málaga a 9 de abril de 2011

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Juicio Rápido número 397/2010 del Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, seguidos por un delito de hurto, contra Octavio, Simón, Luis Antonio, Salome y María Purificación, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en situación de libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores Dña. Eva Bueno Guezala y asistidos técnicamente por los Letrados Dña. Ana Escobosa Oyonarte y D. Pedro Luis Hoz Larburu, habiendo sido parte del Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida, y ponente, Dña. AURORA SANTOS Gª DE LEON, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se declara expresamente probado que sobre las 13.30 horas del día 29 de julio de 2010, los acusados, Luis Antonio, Simón, Octavio, Salome y María Purificación, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, previo reparto de papeles entre ellos a tenor de lo cual uno permanecería vigilante y los otros cuatro acusados divididos en dos grupos de personas, accedían al interior de establecimientos comerciales, llevaron a cabo los siguientes hechos en las inmediaciones de la Avda. Palma de Mallorca de la localidad de Torremolinos: tras acceder al interior del establecimiento comercial denominado Berskha, sustrajeron diversas prendas de ropa que introdujeron en una bolsa, la cual acto seguido trasladaron a una maleta, facilitando de este modo el poder continuar sustrayendo efectos de los comercios cercanos, si bien al observar los agentes de la policía como en ese mismo momento otros dos acusados abandonaban el interior del local en que se ubica el establecimiento Pimkie portando unas bolsas bastante abultadas, procedieron a seguir tras los mismos, interviniendo no ya las prendas de ropa que se hallaban en el interior de éstas últimas, sino asimismo las que previamente habían guardado los acusados en aquella maleta, dando como resultado que todas ellas han sido valoradas en la suma de 547,10 euros", correspondiendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Simón, a Salome y a María Purificación como autores penalmente responsables de un delito de hurto continuado del artículo 234 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio y a Octavio como autores penalmente responsables de un delito de hurto continuado del artículo 234 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en quienes concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador, D. Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de D. Luis Antonio, Dña. Salome y D. Simón ; por la Procuradora Dña. Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de D. Octavio y Dña. María Purificación, alegando en todos los casos, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, en cuanto a la no existencia de continuidad delictiva, tratándose en todo caso de dos faltas de hurto, una de ellas en grado de tentativa, y en cuanto a la calificación de delito de hurto, siendo una falta de hurto, pues no habiéndose realizado prueba pericial alguna en cuanto a la valoración de los efectos sustraídos, no se ha tenido en cuenta en la misma la deducción que necesariamente ha de hacerse del IVA y del margen comercial, para determinar el valor real de la ropa sustraída, solicitando los recurrentes, la absolución de sus defendidos, o alternativamente la condena por una falta de hurto consumado y una falta de hurto en grado de tentativa, a las penas de 30 y 15 días de multa respectivamente, con una cuota diaria de 3 euros.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, se deliberó en el día de hoy la presente resolución.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, debiendo añadirse, como párrafo final "sin deducción del IVA ni del margen comercial".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantean los recurrentes los motivos de impugnación, razón por la cual, por economía procesal se procederá en esta misma sentencia a la resolución de los tres recurso interpuestos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, de la que deriva, según los apelante, vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse llevado a cabo en el plenario prueba de cargo bastante, hábil y apta para enervar aquel principio, ha de ser desestimado, pues este Tribunal no considera que se haya producido tal, como enseguida veremos.

Dicho lo anterior, la Sala considera que ha existido un error en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que efectivamente los mismos deben considerarse como una falta continuada de hurto, teniendo en cuenta el valor real de las prendas sustraídas; no compartiendo sin embargo la tesis mantenida por los recurrentes, considerando que se trata de dos hechos distintos y diferenciados, una falta consumada de hurto y una falta de hurto en grado de tentativa, dando por reproducida en este momento la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, en cuanto a la doctrina de la continuidad delictiva, que compartimos íntegramente y que no reiteraremos por innecesaria; no estimándose la tesis mantenida por los recurrentes, pues tal como ha...

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