SAP Córdoba 86/2011, 24 de Marzo de 2011

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2011:1509
Número de Recurso50/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 86/11 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. José Antonio Carnerero Parra

D. D. Félix Degayón Rojo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario 746/08

Rollo nº 50

Año 2011

En Córdoba, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Roberto, representado por la procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. Enríquez García, y por don Carlos Antonio, representado por la procuradora Sra. Alburguer Madrona y asistido de la Letrada Sra Guillén Berraquero, siendo parte apelada don Augusto, don Dionisio y don Germán, representados por la procuradora Sra. Cobos López y asistidos del Letrado Sr. González Cueto. y el Ministerio Fiscal . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12/11/09 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Dionisio, D. Germán y D. Augusto, representados por la Procuradora Sra. Elena Cobos López y defendido por el Letrado Sr. Tomas González Cueto, contra D. Roberto y contra D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora Sra. María del Sol Palma Herrera y defendidos por el Letrado Sr. Ignacio Enriquez García, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Augusto, D. Dionisio y D. Germán, como consecuencia de la emisión y divulgacion de las manifestaciones realizadas por D. Carlos Antonio y D. Roberto .

Debo condenar y condeno, de modo solidario a D. Carlos Antonio y D. Roberto a la rectificación de las expresiones vertidas mediante la publicación de la sentencia, por los mismos medios de comunicación en los que se publicaron aquellas, todo ello a su costa. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a la prohibición de emitir cualquier expresión análoga de las vertidas o sobre los mismos hechos y a su difusión por cualquier medio.

Y debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 2000 euros para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a

D. Augusto, D. Dionisio, D. Germán, por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración.

Y debo condenar y condeno a D. Roberto al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 2000 para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a D. Augusto y

D. Dionisio y a D. Germán, por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración, y al pago de la cantidad de 6000 euros, para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a D. Augusto y D. Dionisio, por las manifestaciones realizadas directamente y de modo expreso sobre sus personas.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte indicada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue formalizado en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se dio traslado al Ministerio Fiscal, cuya intervención se había omitido en primera instancia, emitiendo informe salvando la omisión padecida e impugnando el recurso. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.3.2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se ha tratado en este procedimiento si diversas manifestaciones de los demandados realizadas con motivo de la decisión del proceso de adjudicación de explotación de la plaza de toros de esta ciudad de Córdoba, para la que habían presentado aquellos sendas propuestas, siendo los demandantes, presidente, sr. Augusto, vicepresidente, sr. Dionisio, y secretario, sr. Germán . La sentencia entiende atentatorias contra el honor de los demandantes las citadas expresiones, concretados cuáles entiende que profirieron los demandados, viniendo a estimar la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Como cuestión previa hemos de hacer mención a la falta de intervención del Ministerio Fiscal en este procedimiento, cuya intervención aparece especialmente prevista en el art 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que éste " siempre será parte ". Esta exigencia es claro que en el presente caso no ha sido cumplimentada, habiendo permanecido el Ministerio Fiscal ajeno a su tramitación. En esta situación y en orden a salvar esta anomalía, hemos de estar a la necesidad de respetar esa regla, pero también a la necesidad de no dilatar más de lo necesario la tramitación de los procedimientos judiciales, en la medida que ello no suponga causar indefensión a parte alguna, y en este sentido las SsTS de 3.3.1988 y 21.12.1989 y en relación a procesos de filiación se le ha venido a considerar como parte informante sin ser precisa la utilización de la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Ya más en concreto para este tipo de procedimientos, la sts

9.7.1992 señala que debe de " ordenarse su citación para la vista del recurso de casación, cualquiera que sea el momento en que se advierta no haber sido citado al proceso, y toda vez que tal citación e intervención, aunque se manifieste con retraso, convalida las actuaciones anteriores, al no integrar en puridad causa de nulidad de las mismas en el ordenamiento vigente ". Esto es lo que aquí se ha hecho tan pronto como ha sido advertido en esta instancia que no había intervenido hasta el momento pese a ser preceptivo, quedando convalidada la indicada falta.

TERCERO

RECURSO DE DON Roberto .- Habiendo recurrido ambos demandados, vamos a seguir aquí el mismo orden de la sentencia de instancia, que comienza refiriéndose a la excepción de falta de legitimación activa de don Germán, que en esta alzada es mantenida por la representación de don Roberto discrepando de la respuesta recibida en primera instancia. Comencemos conviniendo con la parte recurrente en que la argumentación contenida al efecto en la sentencia recurrida no deja de ser contradictoria en la medida que para fundar la desestimación, se alude, por un lado, a que es miembro del consejo de administración de la entidad titular de la plaza de toros y es el honor de éste órgano de gobierno para el que se pide protección, y por otro, se alude a que el sr. Germán está igualmente legitimado por ser titular del derecho cuya tutela se pretende. Es claro que la sentencia viene a decir que el honor a proteger sería tanto de la sociedad como del sr. Germán, secretario de su consejo de administración, siendo así, y coincidimos con la parte recurrente, que no tiene la representación de la entidad para esos fines, siendo así que, tal y como se desprende de la regulación que al efecto contiene la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, artículos 4 a 6, se trata de una acción a ejercitar por el afectado directamente y solo por fallecimiento del mismo, se reconocerá legitimación otras personas, o, en su caso, del Ministerio Fiscal. Con ello se quiere decir que el sr. Germán carece de legitimación activa en este procedimiento para defender el honor de la entidad que no tiene mas titular que a la misma y de la que el consejo de administración es un órgano sin más pero sin personalidad jurídica propio y lógicamente sin derechos a él atribuibles independientemente de los de la sociedad en cuyo seno se integra, y sin entrar aquí a tratar en qué medida y bajo qué condiciones se puede reconocer a las personas jurídicas como legitimadas en este procedimiento de protección del honor (ver SsTS 19.7.2006, recurso 2448/2002, y la 7.7.2009, recurso 1992/2005, que se remite a la de 9.10.2009, y la STC 139/1995, de 26.9 ). Pero esto no conduce a estimar esa falta de legitimación invocada en la medida que precisamente la remisión que hace la parte recurrente en apoyo de su alegación, al suplico de la demanda, deja meridianamente claro que el sr. Germán actúa en defensa de su honor que, a su juicio, se...

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