STSJ Cataluña 765/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2011
Fecha03 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 551/2008 (acumulados 642/08 y 654/08)

Partes: Aquilino Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

C/ ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 765

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 551/2008 (acumulados 642/2008 y 654/2008), interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES y Aquilino, representados por los Procuradores de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y MONTSERRAT PALLAS GARCIA, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VALLDOREIX, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28-7-08, que estima el recurso de reposición interpuesto por L'Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix y se elimina de la resolución de justiprecio a dicha entidad como beneficiaria, haciendo constar en su lugar "Beneficiaria, haciendo constar en su lugar "Beneficiaria: No consta". Expte. NUM000, finca sita en PG. de DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Cugat del Vallés propiedad de Aquilino . Relacionado con el recurso nº 553-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de octubre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 28 de julio de 2008, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por la ENTIDAD MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX (en adelante EMDV) contra el Acuerdo anterior del mismo JEC de 20 de mayo de 2008, relativo al expediente NUM000, y en consecuencia se excluyó a dicha Entidad de la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa a que se refiere.

A dicho recurso, por Auto de 25 de febrero de 2009, se acumularon los autos 642/08, seguidos a instancia de D. Aquilino, representado por la Procuradora DªMONTSERRAT PALLAS GARCIA, contra el Acuerdo del JEC de fecha 14 de octubre de 2008, por el que al resolver un recurso de reposición interpuesto por el Sr Aquilino contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2008, se rectificó un error contenido en el mismo en cuanto a la normativa aplicable, y se desestimó el recurso en todo lo demás. Y los autos 654/08, correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT, contra el mismo Acuerdo de 14 de octubre de 2008.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, formula demanda aduciendo que según doctrina tanto de esta Sala como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la EMDV puede y debe ser considerada como Administración expropiante y beneficiaria, en la expropiación forzosa instada al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por Don. Aquilino, sobre la finca situada en Passeig DIRECCION000, NUM001 de Valldoreix.

En su escrito de alegaciones de fecha 26 de octubre de 2009, D. Aquilino, defiende la competencia para expropiar del Ayuntamiento de Sant Cugat, en base a la doctrina de los actos propios, y a la potestad expropiatoria del Ayuntamiento, que no ha sido delegada a la EMDV en el Convenio firmado entre amabas Administraciones en fecha 8 de noviembre de 1995.

A su vez, D. Aquilino, presenta demanda contra el Acuerdo del JEC de 14 de octubre de 2010, basada en los siguientes motivos de impugnación:

  1. La Resolución del JEC contiene un error de cálculo al fijar la superficie de la finca, que no sería la de 822m2, sino la de 882m2.

  2. Resulta improcedente deducir la cantidad de 85#/m2 en concepto de costes de urbanización pendientes, por cuanto la parcela dispone de todos los servicios urbanísticos básicos definidos en el artículo 27 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio.

  3. El valor unitario del suelo para el año 2005 de las parcelas edificables del polígono al que pertenece la finca de autos según las ponencias de la Gerencia Regional de Cataluña del Catastro es de 430#/m2, de forma que, dicho valor actualizado en un 2% anual daría como resultado 415.161,22#.

  4. Se muestra disconforme con el aprovechamiento medio ponderado empleado por el JEC.

  5. Afirma que al Arquitecto D. Felipe no le parece óptimo el método residual estático para calcular el justiprecio de parcelas que no agotan la edificabilidad, por lo que introduce un factor de corrección al amparo de lo dispuesto en la DT 3ª de la Ley 8/2007 .

  6. Considera desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del JEC.

  7. Con cita de la Sentencia de esta Sala de 26-7-2007, afirma que es el JEC quien debe probar que la urbanización es deficiente.

  8. Finalmente exige intereses de demora de los artículos 56 y 57 LEF . Todo ello, le lleva a solicitar la anulación de la resolución impugnada, y la determinación del justiprecio en la cantidad de 861.145#, o subsidiariamente en la de 605.302, 04#.

El AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT, en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2009, insiste en su falta de competencia para afrontar la expropiación forzosa a que se refiere el presente procedimiento, y tras recordar la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados expropiatorios, se pronuncia en relación a determinados extremos cuestionados por el Sr. Aquilino .

En este sentido, y en cuanto a la superficie de la finca, recuerda que en el Acuerdo de 20 de mayo de 2008, es el que fija inicialmente el justiprecio de la finca, y en el mismo se toma la superficie de 882m2 pretendida por la recurrente. Defiende los gastos de urbanización descontados, en base al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas. Considera plenamente ajustado a Derecho el aprovechamiento tenido en cuenta por el JEC que, dice responder al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. En el mismo principio justifica la ponderación con viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Y finalmente en cuanto a los intereses del artículo 57 LEF, afirma que se deben devengar transcurridos 6 meses desde el acuerdo de 14 de octubre de 2008.

El LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, considera que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, pues al plantear en vía contenciosa el Ayuntamiento de Sant Cugat su falta de competencia va contra sus propios actos pues ninguna oposición formuló en relación a este extremo en vía administrativa. Además entiende que la primera manifestación del Ayuntamiento en relación a su falta de competencia tuvo lugar con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley, y finalmente se remite al precedente consistente en la expropiación forzosa de la finca sita en DIRECCION000

, NUM001, en la que actuó como Administración expropiante el Ayuntamiento de Sant Cugat. Para concluir su contestación la demanda, el LLETRAT DE LA GENERALITAT, recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios.

En cuanto al justiprecio, afirma que la superficie tomada en consideración por el JEC es la de 882m2 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008, pues la utilización del método residual por el Acuerdo de 14 de octubre, tiene por único motivo justificar la aplicación del valor unitario frente al método residual. Justifica la deducción por gastos de urbanización. Considera un error valorar por comparación con las Ponencias Catastrales. Defiende la aplicación hecha por el JEC del método residual estático a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/2007 . Y finalmente, considera que los intereses del artículo 57 LEF deben devengarse transcurridos 6 meses desde el Acuerdo del JEC de 14 de octubre de 2008.

Por su parte, la EMDV, centra su contestación a la demanda en la disputa competencial con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. Y en este sentido, basa su falta de competencia para actuar como Administración expropiante o beneficiaria de la expropiación forzosa de la finca de D. Aquilino, en su...

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