STSJ Cantabria 709/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2011
Fecha17 Octubre 2011

S E N T E N C I A nº 000709/2011

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 208/2010 formulado por OTERSA OBRAS SA representada por el procurador don José Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el letrado don Gonzalo Fernández-Sopeña García contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es estimable superior a 150.000 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de abril de 2010 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de enero de 2010 que fija como justiprecio de la finca nº 214 de Colindres afectada por las obras relativas al colector interceptor general Santoña-Laredo-Colindres, tramo: LaredoColindres y colector general de Laredo que determinaron su expropiación forzosa por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y seis con cincuenta euros

(41.746,50 #).

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula la resolución impugnada y fije el justiprecio de la expropiación en la suma de 556.154,60 euros con los intereses legales desde el día de la ocupación de la finca hasta su completo pago.

TERCERO

En su contestación a la demanda el abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda y la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, tras lo cual se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2011 en que se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de enero de 2010 en cuanto fija como justiprecio de la parte de finca nº 214-0 de Colindres afectada por las obras relativas al colector interceptor general Santoña-LaredoColindres, tramo: Laredo-Colindres y colector general de Laredo que determinaron su expropiación forzosa por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y seis con cincuenta euros (41.746,50 #).

SEGUNDO

La parte demandante estima en su demanda que resulta aplicable la derogada Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones en su última redacción aprobada por Ley 10/2003 de 20 de mayo, así como que el suelo expropiado ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, al que considera suelo urbanizable delimitado según el PGOU de Colindres de 1999, adscrito al sector 3 que tiene un uso global residencial con edificabilidad de 0,70 por lo que el método de valoración es el residual dinámico previsto en el art. 27.1 LRSV de 1998 citada. Además menciona que el art. 25.2 LRSV exige valorar los suelos destinados a infraestructuras supramunicipales, es decir, aquellos donde se localizan los servicios que no forman parte de la trama urbana del municipio atendiendo a la clase de suelo donde se ejecutan, criterio imperativamente impuesto por la última modificación aprobada por la citada ley del suelo anteriormente a su derogación.

Con lo cual la única discusión que plantea el supuesto de valoración, a juicio de la parte actora, que ha sido defendido por el jurado provincial, es si la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 2/2004 que aprueba el Plan de Ordenación del Litoral produce como efecto una modificación o desclasificación del PGOU de Colindres de 1999 y de las determinaciones aprobadas para el sector 3 de suelo urbanizable, es decir, si transforma los terrenos expropiados en suelo no urbanizable o urbanizable no programado o, como defiende la actora, el POL no produce desclasificación y menos sobre la categoría de protección de riberas asignada al sector 3 en el POL, de forma que se inclina porque el POL no suprime aprovechamientos ni desclasifica el suelo urbanizable delimitado, ni tampoco la imposibilidad de tramitar un plan parcial causa la pérdida definitiva del derecho a promover la transformación de ese suelo lo que lleva a concluir que resulta indubitada la aplicación de lo dispuesto en el art. 27.1 LRSV de 1998 a los terrenos expropiados al estar vigentes...

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