STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 7146/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CENTRALES EDIFICACIONES FABRICAS E ILUMINACIONES, S.A., (CEFISA), contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1244/2006 y acumulado nº 1332/2006, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Tomás Bretón - Parque Tierno Galván

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO EN PARTE los recursos contencioso administrativos interpuestos por CENTRALES EDIFICACIONES FABRICAS E ILUMINACIONES, S.A., (CEFISA) y LA JUNTA DE COMPENSACION TOMAS BRETON - PARQUE TIERNO GALVAN, ambos dirigidos contra resolución de fecha 19 de julio de 2006, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número <>, correspondiente a la finca número 18 y en lo que se refiere a la actividad industrial ejercida en la misma por la recurrente, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución en el sentido de DECLARAR que el justiprecio que ha de recibir la recurrente expropiada en este expediente asciende a la suma de 217,537,98 €, más los intereses legales; sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de CEFISA presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... con las declaraciones y efectos correspondientes señalados en cada uno de los motivos de casación, por la que, estimando el presente recurso de casación case y anule la misma, sustituyéndola por otra en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi mandante, declare no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas, declarando el derecho de mi representada a percibir el correspondiente justiprecio expropiatorio conforme los valores señalados en este escrito" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid , el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que le es propia, y el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la Junta de Compensación Tomás Bretón - Parque de Tierno Galván, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación del Ayuntamiento de Madrid que la Sala "... proceda a dictar Resolución por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por el T.S.J.M. de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1244/2006 y 1332/2006 (Sección Segunda ), es conforme a derecho" , el Letrado de la Comunidad de Madrid, que "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia referenciada, del TSJ de Madrid, dictando sentencia confirmatoria de la misma" , y la representación de la Junta de Compensación Tomás Bretón - Parque de Tierno Galván, que "... desestime el recurso contrario con imposición de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 1244 y 1332 del año 2006, interpuestos por la mercantil hoy aquí también recurrente, "Centrales Edificaciones Fábricas e Iluminaciones, S.A." (CEFISA) y por la ahora recurrida "Junta de Compensación Tomás Bretón - Parque Tierno Galván", contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 19 de julio de 2006, sobre justiprecio por el traslado de la actividad industrial ejercida por CEFISA en una finca afectada por "APE 02.16 Tomás Bretón - Parque Tierno Galván".

La sentencia recurrida estima en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos, fijando el justiprecio por el traslado de la industria en 217.537,98 euros.

SEGUNDO

Disconforme CEFISA con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 209, reglas 3 ª y 4 ª, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que la Sala de instancia ha incurrido en una absoluta y total falta de motivación y valoración de la prueba practicada con respecto a dos partidas indemnizatorias: Una.- Por pérdida de renta como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento entre CEFISA y UPKEEP IBERICA, S.L. Otra.- Por pérdida de beneficios durante el traslado de la industria.

Con relación a esta última debe constatarse que la sentencia, en su fundamento de derecho quinto (páginas 12 y 13), expresa lo siguiente:

"En segundo lugar, y con relación al tiempo de duración del traslado de la industria, se ha de señalar que, a criterio de este tribunal, el perito insaculado no razona de forma detallada ni adecuada los cinco meses que el mismo estima necesarios para ese traslado. El citado técnico señala en su informe que el objeto de la citada industria es la ejecución de obras y montajes e instalaciones eléctricas, así como automatización de procesos industriales. Asimismo, tiene en cuenta el citado técnico de que la licencia de obras del nuevo local en Getafe es de 21 de abril de 2003 y la finalización de las obras es de 20 de noviembre de 2003, pero no señala la fecha exacta de la ocupación del nuevo inmueble a efectos de determinar si ha existido ese plazo de cinco meses de inactividad por causa del traslado. Tampoco se está hablando en este supuesto del traslado de una industria de tales dimensiones que requiera para ello de un excesivo plazo, pues de las propias fotografías del edificio obrantes en autos se aprecia que el mismo no es de grandes dimensiones y en su interior no se alberga unas maquinarias que exijan un traslado lento y de larga duración. Finalmente se ha de indicar que, según acta de pago por traslado de industria suscrita por todas la partes afectadas, la ocupación del suelo y el vuelo de la nave 18 se produjo el 25 de enero de 2006, cuando la obra del edificio de Getafe se había terminado en 20 de noviembre de 2003 (doc. 8 del escrito de conclusiones de la beneficiaria). Por lo tanto, la recurrente, no obstante ya tener terminado el nuevo local, no lo ocupó hasta más de dos años después. Por todo ello, se ha de estar al plazo de 15 días fijado por el Jurado como tiempo de traslado" .

Y debe constatarse pues ninguna duda puede ofrecer que la sentencia, a la vista del texto trascrito, no adolece de falta de motivación en tal extremo. Podrá o no estarse de acuerdo con las razones exteriorizadas por la Sala, pero lo que no cabe aducir con éxito es el quebrantamiento denunciado.

Significar que la propia parte recurrente lo que en definitiva viene a sostener con su discurso argumentativo no es la falta de fundamentación de la sentencia, aunque así lo califique, y sí una discordancia con la valoración que la Sala de instancia da al informe pericial del Sr. Morales, cuyo cauce adecuado para hacerlo es el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a la pérdida de renta por extinción del contrato de arrendamiento, ha de reconocerse que la sentencia recurrida omite toda consideración sobre ese concepto indemnizatorio al que se refería la recurrente en el epígrafe II.2.2 de los fundamentos jurídicos de su demanda.

Sostener, como sostiene la Junta de Compensación en su escrito de oposición, que a esa concreta partida indemnizatoria da respuesta negativa la Sala cuando razona porqué rechaza la cuantía de la partida relativa a pérdida de beneficios entre el tiempo de cese y reapertura, es un posicionamiento que no puede aceptar este Tribunal, ya no solo por cuanto se trata obviamente de conceptos indemnizatorios distintos, sino también porque están perfectamente diferenciados en el escrito de demanda y en el informe pericial.

En consecuencia, el motivo en este concreto extremo debe estimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la consideración de que la Sala de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la pericial judicial respecto a diversas partidas indemnizatorias.

Para su análisis es oportuno recordar que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia puedo ser, a juicio de la parte recurrente, mas acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es necesario demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conducente a resultados inverosímiles. Y es que solo desde la perspectiva expuesta deben analizarse las discrepancias de la recurrente con el resultado alcanzado por el Jurado respecto a varios elementos indemnizables.

La primera diferencia se circunscribe a la indemnización por el tiempo de duración del traslado, cuestión a la que se refiere la Sala de instancia en los términos que transcribimos en el anterior fundamento de derecho, transcripción que por si sola disipa toda duda en orden a que hubiera podido incurrir el tribunal en arbitrariedad o en falta de razonabilidad. Recordemos que son varias las razones que la Sala exterioriza para sostener, en armonía con el acuerdo del Jurado, que el tiempo de traslado debe cifrarse en 15 días, y afirmamos ahora que ninguna de esas razones pueden tacharse de ilógicas, con la puntualización de que no deja de ser significativo que el grueso del argumento de la recurrente se centra en el carácter científico de la prueba pericial, con una implícita y equivocada consideración respecto a la vinculación del Tribunal con el resultado de dicha prueba.

La segunda diferencia gira en torno a la indemnización por el concepto de gastos de modificación de los estatutos de las sociedades participadas, originada por el cambio de domicilio.

En este concreto extremo la solución de la sentencia reconociendo exclusivamente los gastos por cambio de los estatutos de la sociedad recurrente pero no de las participadas, realmente no responde a una valoración de la prueba y sí a una apreciación jurídica, por lo que mal puede tener encaje el motivo en la denunciada valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

La tercera diferencia está referida a la partida indemnizatoria por gastos originados por el deterioro, como consecuencia del traslado, de los materiales eléctricos, equipos informáticos y existencias en general.

Aprecia la sentencia que lo justipreciado por el Jurado es mas acorde con la realidad que lo dictaminado por el perito que "... aplica un 1% de las existencias sin explicarlo" , y comprobamos con el examen del extremo de la pericial que realmente no explica el perito porqué aplica un 1% del total de las existencias.

En consecuencia también con este extremo debe desestimarse el motivo.

La cuarta diferencia se ciñe a la partida indemnizatoria por duplicación de equipos durante el tiempo de traslado.

Tampoco en esta partida se aprecia que la sentencia incurra en arbitrariedad o ausencia de lógica, y es que, como bien se razona por la Sala de instancia, para su apreciación era exigible prueba acreditativa de la real y efectiva duplicación, a todas luces inexistente. No es suficiente el cálculo que realiza el perito en atención a los contratos y proyectos que cita la recurrente y sí una prueba cumplida de la duplicación. Por lo demás, limitado el periodo de traslado a 15 días, a ese periodo hay que estar.

La quinta diferencia se centra en la indemnización por pérdida de clientela y coste de personal por paralización de la actividad durante el periodo de traslado, y ello por disconformidad con el plazo de 15 días considerado por el Jurado y por la sentencia, por lo que rechazado el motivo en el extremo que se cuestiona ese plazo, no otra solución puede alcanzarse respecto al que nos ocupa.

La sexta diferencia hace mención a la indemnización por retraso en la ejecución de la cartera de pedidos y la argumentación del motivo casacional en modo alguno permite apreciar una valoración ilógica de la prueba por la Sala de instancia cuando dice: "El perito en su informe recoge un apartado 12º referido a indemnización por retraso en la ejecución de pedidos en base a los contratos de 2003. Sin embargo, esta Sala, teniendo en cuenta que la interesada no acredita que el año 2003 fue cuando se trasladó y la citada Junta de Compensación beneficiaria sí ha probado que ese traslado se produjo en 2006, entiende que se ha de rechazar tal concepto" .

Lo que la Sala de instancia advierte, e incuestionablemente no puede tacharse su razonar de ilógico o arbitrario, es que el perito no puede tomar como base los pedidos del año 2003 cuando no está acreditado que ese año fue el del traslado.

Significativamente la recurrente, en su argumentación, nada dice al respecto.

La séptima diferencia se reduce al "quantum" indemnizatorio por obras de acondicionamiento del local al que se traslada la recurrente, sin que tampoco en este extremo el motivo pueda acogerse, por cuanto la solución alcanzada por la Sala se apoya en el importe resultante de las facturas aportadas, y nada más lógico que la exigencia de la aportación de aquéllas, si reparamos en que su conservación era la conducta adecuada a la intención de la recurrente de reclamar por el concepto analizado.

La argumentación de la recurrente no parece tener en cuenta que el fundamento de la sentencia para rechazar el informe pericial en el extremo que nos ocupa es que el documento 23, en que se basa el informe, no contiene facturas por el importe total dictaminado.

La octava diferencia se reduce a la indemnización por pérdida de renta, concepto que conforme vimos al examinar el motivo primero, no es objeto de consideración alguna en la sentencia, por lo que mal puede achacarse a la resolución judicial una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Y la novena y última diferencia, por ajustarse a la partida indemnizatoria correspondiente a la pérdida de beneficios entre el tiempo de cese y reapertura de la actividad industrial, sin mas argumento que la disconformidad en que se determine en atención al plazo de 15 días fijado para el traslado, la desestimación de la disconformidad de mención conduce sin más a la desestimación de esta última diferencia alegada.

QUINTO

Por el tercer motivo, sin cita del precepto en que se ampara, aduce la recurrente la infracción del artículo 33 de la Constitución , en relación con los artículos 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos , 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 24.1, 106.1 y 117.3 del Texto Constitucional, así como la vulneración de los artículos 349.1 del Código Civil y 37 , 40 y 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la Jurisprudencia, con el argumento inicial de que la sentencia rechaza la partida indemnizatoria relativa al retraso en la ejecución en la cartera de pedidos, con apoyo en un diferimiento en la fecha de ocupación que por imputable a la Administración expropiante no puede perjudicar a la recurrente.

Ya al final del motivo sostiene que de haberse aplicado correctamente los preceptos constitucionales y legales que se aducen como infringidos, así como la Jurisprudencia que se cita, se hubieran aceptado las partidas indemnizatorias expresadas en el motivo anterior.

Con relación a esto último significar que la recurrente no repara en que el rechazo por la Sala de instancia de las partidas indemnizatorias que refiere en el motivo casacional segundo responde, con la salvedad que se dirá, a una falta de acreditación y no a una interpretación jurídica de la normativa aplicable disconforme a derecho, por lo que el razonar del motivo en este extremo no es atinente al caso y debe rechazarse.

La salvedad está en los gastos por modificación de los estatutos de las empresas participadas y con relación a ello es claro que la estimación indemnizatoria debe supeditarse a una prueba cumplida de que el traslado originó la modificación estatutaria, inexistente sin duda.

Y no otra solución podemos dar con respecto a los argumentos relativos al retraso en la ejecución en la cartera de pedidos.

SEXTO

La estimación del motivo primero en el extremo relativo al silencio de la Sala de instancia respecto a la pretensión indemnizatoria por el concepto de pérdida de rentas exige, de conformidad con el artículo 95.2.c) y d), que resolvamos sobre su procedencia en los términos en que fue planteado el debate.

Al respecto basta considerar para su rechazo que nada se reclamó por el concepto relativo a un contrato de arrendamiento en la hoja de aprecio, pero es que además su existencia se alega por primera vez en el escrito de demanda sin más aportación documental que la del contrato privado de arrendamiento, datado en el año 1998, y una fotocopia del modelo 115 de Hacienda, en la que consta como domicilio de la arrendataria el del local litigioso.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CENTRALES EDIFICACIONES FABRICAS E ILUMINACIONES, S.A., (CEFISA), contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1244/2006 y acumulado nº 1332/2006.

SEGUNDO

Revocamos la sentencia recurrida en cuanto omite pronunciarse sobre la partida indemnizatoria derivada de la pérdida de rentas por extinción de un contrato de arrendamiento y desestimamos la indemnización solicitada por dicho concepto.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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