ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6501A
Número de Recurso5142/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5142/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5142/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel y D.ª Agueda, presentó escrito de interposición de recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 8234/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 750/2015 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Écija.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, en representación de D. Miguel, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Antonio Boceta Díaz, en representación de D. Salvador, D. Sergio, y D. Tomás, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de junio de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 29 de junio de 2020, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en cuatro motivos, el primero, al oponerse al sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 5, 7 y 17 de al LPH 49/1960 en relación con los arts. 1281 y 1282 CC, por interpretación irracional e ilógica de los estatutos, en cuanto al cambio de uso del local. Cita las SSTS 3 de diciembre de 2014, 25 de junio de 2011, sobre cambio de uso, y en cuanto a la interpretación de los contratos cita las SSTS 23 de julio de 2013. El motivo segundo es por infracción de los arts. 396, 397 CC y arts. 5, 7 y 17.6 LPH, porque se han hecho obras que han modificado elementos comunes, cita las SSTS 17 de noviembre de 2011, 30 de septiembre de 2010, y 20 de enero de 2015, y 15 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2011, 30 de septiembre de 2010. Y el tercero, por vulneración de los arts. 1281 y 1282 CC en relación con el art. 5 LPH, sobre elementos comunes destinados a un uso concreto en los estatutos; cita, entre otras la STS 28 de mayo de 2012. Y el cuarto, es por vulneración del art. 13.3 LPH por oponerse a la doctrina contradictoria del Tribunal Supremo en cuanto la legitimación activa de los comuneros para ejercitar acciones semiinterdictales en nombre de la comunidad, sin previa convocatoria de junta, y sin autorización del e presidente; cita la STS 30 de diciembre de 2009.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por necesidad de que la sentencia sea clara y precisa, art. 218.1 LEC, motivada, art. 218. 2 LEC y separados art. 218.3, falta de claridad en el fundamento único de la sentencia recurrida, enlazando cuestiones dispares. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, por error patente por inexistencia de pruebas de los hechos perturbadores de elementos comunes de la CALLE000 n.º NUM000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo primero cita como infringidos los arts. sobre 5, 7 y 17 de la LPH 49/1960 en relación con los arts. 1281 y 1282 CC, por interpretación irracional e ilógica de los estatutos, en cuanto al cambio de uso del local, de forma que mezcla preceptos sobre interpretación de los contratos, y los arts. 5, 7 y 17 LPH, conduciendo el desarrollo del motivo en el sentido de considerar que ha sido arbitraria e ilógica la interpretación que la Audiencia ha hecho de los estatutos, que la sentencia considera que no prohíben el cambio de destino de local a vivienda a, sosteniendo el recurrente que solo permite el cambio de destino pero dentro de actividades comerciales e industriales. Otro tanto el motivo tercero, donde cita los arts. 1281 y 1282 en relación con el art. 5 LPH, sobre elementos comunes destinados a un uso concreto, de modo que cita en el mismo motivo los arts. 1281, y 1282, que regulan la regla de interpretación literal o gramatical, en el primer párrafo del art. 1281 CC, mientras que el párrafo 2 del citado artículo se refiere a la interpretación conforme la intención de los contratantes, y el art. 1282 CC que expresamente de refiere a la interpretación atendiendo a los actos coetáneos, y posteriores, debiéndose recordarse que:

" Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

El fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).".

En este caso se citan como infringidos los arts. 1281 CC, sin distinción de párrafos, y el 1282 CC, por lo que incurre en esta causa de inadmisión, porque se produce una evidente falta de claridad y precisión en el motivo, incompatible con un recurso extraordinario, como el de casación.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación que la Audiencia hace de las normas estatutarias, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria irrazonable ilógica o contraria a un preceptos legal) ( art. 483.2.4 LEC), porque tanto en el motivo primero como tercero, -dejando aparte la falta de claridad y precisión apuntada en la causa de inadmisión citada anteriormente-, en el desarrollo del recurso la parte pretende una revisión de la interpretación hecha por al Audiencia, debiéndose recordar la doctrina de esta sala sobre la impugnación de la interpretación:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible", advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias" Lo que sí es esencial es la cuestión de hecho. La función de la casación no es de tercera instancia, sino de control de la aplicación de derecho a la cuestión de hecho, que es incólume en casación, tal como han afirmado innumerables sentencias, como las de 25 junio 2010, 5 mayo 2011, 4 abril 2012, 6 mayo 2013, 24 octubre 2014. Lo cual lleva consigo la proscripción de hacer supuesto de la cuestión; es decir, dar por probados hechos que no han sido declarados así por la sentencia de instancia o prescindir de los que sí han sido declarados probados: sentencias de 6 octubre 2011, 19 abril 2013, 11 junio 2013, 6 febrero 2015. (STS, 417/2015 del 29 de junio de 2015).

Es aplicable esta doctrina al caso, por cuanto hace la sentencia recurrida interpretación literal de las normas estatutarias sobre posible cambio de destino del local, y concluye que no contienen prohibición alguna de que su destino pueda ser la vivienda, aunque los estatutos no lo permitan expresamente, siendo así que esta Sala tiene dicho que las limitaciones estatutarias en propiedad horizontal deben constar de forma expresa, y en todo caso las limitaciones a la propiedad deben ser interpretadas de modo restrictivo. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades, o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (STS 286/2014 de 3 de marzo de 2014, que cita el propio recurrente y la sentencia recurrida), por lo que no se justifica que la interpretación hecha por la Audiencia sea irracional, ilógica, o contraria a la norma legal, igual que en el caso del motivo tercero, no se justifica que sea irracional, ilógica o contraria a la norma ,la conclusión de que son elementos comunes la escalera por la que se accede al inmueble por la CALLE000 n.º NUM000, y la azotea, castillete, y sótano, no habiéndose acreditado que los estatutos permitan el uso privativo de tales elementos por los recurrentes.

C.- También incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) por cuanto el planteamiento del recurso, en el motivo segundo, se basa en tener acreditados hechos que no lo están, porque el recurso se basa en que se ha modificado los elementos comunes al abrir un hueco en la pared interior, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que los estatutos permiten efectuar operaciones de división sin necesidad de consentimiento de la comunidad, y los elementos comunes no se alteran, porque esta previsto estatutariamente el acceso por la puerta lateral situada en la CALLE000 n.º NUM000 (Fundamento De Derecho Primero, párrafo tercero, de la sentencia recurrida), de forma que el planteamiento del recurso no respeta la circunstancias que resultan de la prueba, y elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que está en que la contraparte, con la reapertura de la puerta, no modifica su título constitutivo, de forma que el interés casacional alegado es artificioso y por ende inexistente.

D.- El motivo cuarto incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.LEC) y esto porque se basa en la falta de legitimación activa de los reconvinientes, porque solo tendría esta el presidente, con aprobación de la junta, porque alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita solo la STS 30-12-2009, cuando esta sala exige para acreditar el interés casacional por esta modalidad, la cita de ,al menos, dos sentencias de la Sala primera, pero es que además la jurisprudencia de la Sala no impide a un copropietario el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad ,o en protección de elementos comunes (entre ellas SSTS 422/2016 de 24 de junio, 622/2015 de 15 de noviembre y 757/2014 de 30 de diciembre: "...es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Miguel y D.ª Agueda, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 8234/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 750/2015 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Écija.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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