STSJ Andalucía 1411/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1411/2013
Fecha17 Julio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1411/13

ILTM0.SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1119/13, interpuesto por AYUNTAMIENTO CARBONERAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 19 de febrero de 2013 en Autos núm. 914/11, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Patricia en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO CARBONERAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013, por la que se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, se estimó la demanda de despido interpuesta por la defensa de Patricia, frente al Ayuntamiento de Carboneras, declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 1 de julio de 2011, y condenando a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 32.178,58 euros, y en ambos casos los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en caso de insolvencia de la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Patricia, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Carboneras desde el día 2 de septiembre de 2003 (2855 días), en virtud de contrato de obra o servicio determinado en el que figura como objeto la asesoría jurídica del Ayuntamiento, con categoría profesional de asesoría jurídica, un salario mensual de 2742,81 euros- 91,42 diarios-, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación de la actora se formaliza en virtud de un único contrato, el de fecha de 2 de septiembre de 2003.

En virtud de resolución de la Alcadía publicada en el BOP de Almería de 13 de septiembre de 2007-doc. 6 de la demandada- (y tras haber sido cesada con el cese del anterior alcalde, doc 5) fue nombrada nuevamente como asesora jurídica del Ayuntamiento.

En virtud de resolución de la Alcaldía de 1 de julio de 2011 se acordó cesar a la actora en su puesto de asesora jurídica del Ayuntamiento, en el mismo día de cese del Alcalde por elección de uno nuevo (Doc. 7 de la demandada), dándola de baja en la Seguridad Social (Doc. 8).

TERCERO

La relación entre las partes se ha desarrollado de manera ininterrumpida, realizando la actora sus tareas fundamentales de asesoria jurídica en el mismo centro y con el mismo horario que el resto de personal del Ayuntamiento, estando sujeta al cuadro general de vacaciones que se le marcaba, bajo la supervisión y control de sus superiores, el Alcalde y los concejales, en un puesto de trabajo fijo, sus funci8ones de asesora abarcaban todas las secciones y materias propias del Ayuntamiento, enmarcadas principalmente en el área de urbanismo (testifical del secretario del Ayuntamiento demandado), aunque también en otras como tráfico (testifical empleada del Ayto en esta sección), emitiendo informes variados en materias variadas como,. Concesiones ( . 6 de la actora), reparcelaciones (Doc. 7, 8 y 9, servidumbre de luces y vistas (doc. 10), planteamiento (doc. 12), proyecto de actuación para sanatorio municipal (docs,. 15 a 17).

CUARTO

Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Carboneras (contrato de la actora, documento nº9 de la demandada).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO CARBONERAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra al sentencia de instancia que tras declarar que la relación jurídica mantenida con el ayuntamiento de Carboneras por la actora, asesora jurídica, es laboral y declara como despido improcedente su cese acontecido por resolución de la alcaldía de fecha 1/7/2011, por haber cesado el alcalde anterior tras la elección de uno nuevo, solicitando al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS, que se sustituya el ordinal 1º, que dice... "La actora, Patricia, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Carboneras desde el día 2 de septiembre de 2003 (2855 días), en virtud de contrato de obra o servicio determinado en el que figura como objeto la asesoría jurídica del Ayuntamiento, con categoría profesional de asesoría jurídica, un salario mensual de 2742,81 euros-91,42 diarios-, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores", por otro para el que propone el siguiente texto... " PRIMERO.-La actora Doña Patricia fue contratada como Asesora Jurídica de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carboneras el día 2 de Septiembre de 2003 de libre designación por el Alcalde Don Gabino, conforme a propuesta de la Alcaldía que le fue aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal celebrado el día 7 de Julio de 2003".

Vaya por delante que al cuestionarse la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, esta Sala puede ponderar la integridad de los medios probatorios practicados en el juicio para calificar la naturaleza de tal relación jurídica, con independencia de la relación fáctica que contenga la resolución impugnada.

Solicita dicha modificación amparado en los documentos que constan en los folios 99 a 115 de las actuaciones, ambos inclusive, pero a dicha modificación no puede accederse, puesto que a parte de emplear expresiones jurídicas predeterminantes del fallo, en lo ateniente a la contratación como personal de confianza, la magistrada lo que hace en ese ordinal es transcribir el...

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