SAP A Coruña 264/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2013
Fecha31 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 511/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1065/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 264/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 511/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1065/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO, S.A., representado por el Procurador Sr. LOPEZ RIOBOO Y BATANERO; como APELADOS: Dª Reyes, D. Gumersindo, D. Marcial, D. Salvador, D. Jesús Luis, DOÑA Catalina,

D. Benedicto, DOÑA Guadalupe, D. Erasmo, D. Ildefonso, D. Melchor, DOÑA Rosalia, D. Sixto, DOÑA Alejandra, D. Juan Manuel, DOÑA Elsa, DOÑA Macarena, D. Bernardo, DOÑA Tomasa, D. Fabio, DOÑA Bibiana, DOÑA Flor, D. Justo Y DOÑA Penélope, representados por el Procurador SR. SANCHEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Reyes, Gumersindo, Marcial, Salvador, Jesús Luis, Catalina, Benedicto, Guadalupe, Erasmo, Ildefonso, Melchor, Rosalia, Sixto, Alejandra, Juan Manuel, Elsa, Macarena, Bernardo, Tomasa, Fabio, Bibiana, Flor, Justo, Penélope contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos entre los actores y la demandada, condenando a esta última a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se le carguen en virtud de las liquidaciones que se vayan produciendo, restándole las abonadas o que se abonen, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 15 de mayo de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Reyes y 23 más contra Caja de Ahorros de Galicia, Caixa Galicia, declarando la nulidad de los contratos suscritos entre los actores y la demandada, condenado a esta última a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se le carguen de las liquidaciones que se vayan produciendo, restándole las abonadas o que se abonen, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. Los permutas financieras o Swaps (etimológicamente "intercambio") son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia. Los Swaps provocan una técnica financiera de hedge u ocultación para paliar o minimizar determinados riesgos que son asumidos por el otro contratante (la Swap counter party) a cambio de que el primero asuma los riesgos del segundo o a cambio de otra prestación. Estos riesgos suelen ser el de oscilaciones de moneda, el de tipo de interés -como el del caso que nos ocupa- o el de incumplimiento contractual.

Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, aleatorio, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con independencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital, limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Según el Anexo II del "Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009" de la Asociación Española de Banca, "permuta financiera de tipos de interés" es "aquella Operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de duración acordado".

El "Swap" comporta un "intercambio" entre la obligación que se tiene por la que se desea tener; es un intercambio de dinero a futuro (flujos de cobro y pago recíprocos).

Un ejemplo muy sencillo puede ser el siguiente: A y B acuerdan un Swap en el que A será pagador fijo y B pagador variable, A paga fijo el 10%. Llegado el primer vencimiento (las liquidaciones suelen ser mensuales, trimestrales o anuales) si el tipo de referencia es 9%, A pagará a B un 1%, y al siguiente vencimiento si el tipo de interés de referencia es 12%, B pagaría a A un 2%.

También es habitual que los dos pagadores sean variables, de forma que en un Swap sobre el Euribor, y simplificando, si el Euribor sube por encima de un determinado valor, una de las partes paga más, mientras que si está por debajo de ese valor, la que paga más es la otra parte, de modo que la variación del Euribor hace que se beneficie una parte o la otra. Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista, ocurre sin embargo que en el momento que la tendencia se invirtió, lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones empezaron a ser favorables a las entidades financieras. Es en este momento cuando proliferan las demandas sobre nulidad de los contratos por error en el consentimiento.

Y tal es lo que se pretende, con carácter principal, en la demanda y ampliación demanda que origina el presente procedimiento".

"Segundo. Comenzaremos, pues, por analizar si los contratos litigiosos pueden declararse nulos por error en el consentimiento.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del Código Civil para la existencia del contrato es el "consentimiento de los contratantes". El consentimiento lo es para obligarse a dar una cosa, hacer o prestar algún servicio ( art. 1254 CC ) a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio ( art. 1264 CC ).

La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.

Si ello debe ser así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger, no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes más o menos avezados, sino todos los ciudadanos que de forma masiva celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros, saliendo al paso de ese modo de la cultura del "dónde hay que firmar" que se había instalado en este ámbito, presidido por las condiciones generales.

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