STSJ Comunidad de Madrid 383/2013, 20 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 383/2013 |
Fecha | 20 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.34.4-2013/0058883
Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2013
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1291/11
RECURRENTES/ RECURRIDOS: Josefina, SLOW LIFE HOUSE, S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 383
En el recurso de suplicación nº 434/13 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO BERNAL PEREZHERRERA en nombre y representación de Dª Josefina, y por el Letrado D.JUAN CARLOS GARCIA DE MOTILOA CORRES en nombre y representación de SLOW LIFE HOUSE, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1291/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Josefina contra, SLOW LIFE HOUSE, S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Josefina, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Slow Life House, SL."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
La actora, socia de la demandada con otras dos personas, y titular del 33 por 100 de las participaciones sociales, prestaba servicios profesionales como directora desde 01.01.11, y percibía un importe mensual bruto, según recibos aportados, de 3.560,00 euros, de los que 2.800,00 euros figuraban bajo el concepto de remuneración y 760,00 euros como dietas y kilometraje.
La actora acudía a diario al centro de trabajo.
La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
Coinciden ambas partes en la existencia de una reunión el día 19.10.11 entre la actora y las otras dos socias, a raíz de la cual la actora no volvió al centro de trabajo.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 26.10.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 15.11.11."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, de signo desestimatorio, es recurrida en suplicación por las dos partes, y, dado que la demandada cuestiona en su recurso el carácter laboral de la relación con la actora, al haberse desestimado la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, procede examinar en primer término este recurso, para, seguidamente, abordar el formulado por esta última.
En los dos primeros motivos, que se amparan en el art. 193, b) de la LRJS, interesa la parte demandada se añada al ordinal primero lo siguiente: " En su condición de socia al 33% en partes iguales con las otras dos socias, la actora tenía poderes notariales de representación, tres en concreto, en bancos y tarjetas de crédito de la sociedad.
Asimismo, la actora es autónoma y por tanto, en su recibo de salarios, solo se aplicaba el IRPF, al igual que la otra socia y administradora, Doña María Teresa ."
-
- Ninguna de estas adiciones resulta determinante para cambiar el sentido del fallo. Tanto la condición de la actora de socia titular de un tercio del capital, como las facultades conferidas sobre disponibilidad de las cuentas bancarias, son decisivas en orden a excluir la existencia del contrato de trabajo, ni tampoco la condición de pertenencia al RETA o la forma de retener el IRPF, pues todas estos aspectos indiciarios pueden ceden ante otras circunstancias mucho más concluyentes de las que se desprenda, en su caso, el carácter laboral del vínculo.
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- El siguiente añadido fáctico para incorporarlo a la narración de los hechos es del siguiente tenor: "La actora realizó la selección y contratación del personal que trabaja en la empresa demandada.
Asimismo, la propia actora contrató a su padres, Don Ildefonso, como Director Médico y a su hermano.
Incluso, la actora registró a su nombre en el registro de Patentes y Marcas, la marca Slow Life House, con su propio nombre: "Slow Life House By Rocio Mariscal".
La contratación de terceros, con independencia del parentesco que se tenga con quien es contratado, constituye función propia de quien, como la demandante, ejercía como directora, facultad que no predetermina la ausencia de laboralidad entre las partes. Y del mismo modo, tampoco la inscripción registral de la marca en los términos expuestos, se erige como razón apodíctica o categórica de la naturaleza extralaboral del contrato, siempre que actúe con más fuerza la presunción legalmente establecida de que entre las partes medió relación laboral.
A tenor de lo expuesto se desestiman ambos motivos.
En el apartado que se destina a las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -se cita el art. 1.1 del ET y la jurisprudencia que lo desarrolla, de la que nada se refiere en el motivo.
Atendiendo al relato del factum, son circunstancias básicas para determinar el carácter jurídico del vínculo entre las partes que la demandante, con categoría de directora, es titular del 33% del capital social de la mercantil demandada, sin que conste su condición de administradora social, siendo también acreditado que acudía diariamente al centro de trabajo y le era abonada una retribución mensual fija, integrada por conceptos salariales y gastos para dietas y kilometraje. Aunque tuviera conferidos poderes para determinadas gestiones bancarias y la firma de contratos de trabajo, estas facultades son las normales e inherentes a quien posee la categoría aludida, de igual forma que los altos cargos, cuya relación es laboral, tienen desde luego atribuidas estas-o a veces más amplias- facultades, sin que en este plano pueda cuestionarse la existencia de contrato de trabajo.
De otro lado, la afiliación al RETA y que fuera la actora quien solicitara del registro de patentes y marcas la inscripción de la marca es aspecto accesorio que cede sin duda, como se dijo antes, ante la presunción de laboralidad, que establece el art. 8.1 del ET .
El porcentaje de participación en el capital de la compañía en la proporción señalada de ningún modo excluye la relación laboral, al ser inferior al 50%, que a estos efectos sí es transcendental, siendo admisible que pueda predicarse el contrato de trabajo de quien ocupa en la empresa un cargo del que es sustancial el ejercicio de labores directivas y organizativas, que se compaginan con la condición de socio; actúa como elemento primordial, la regularidad de dicho ejercicio y el sometimiento a la sociedad que revela las notas de dependencia y ajenidad. En este sentido, la jurisprudencia declara sobre estas dos características configuradoras del contrato de trabajo viene indicando, como dice la STS de veinte de Julio de dos mil diez. (3344/2009 ) que:
(...)
"Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
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Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
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Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones." Indicando también que "la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto".
En el presente caso, la sentencia de instancia ha deducido que la relación entre las partes es laboral, pues el cargo de directora no repele que exista...
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