STSJ Galicia 3506/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3506/2013
Fecha10 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003274 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005240 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000630 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: SERGAS, Belen

Abogado/a: FLAVIO LOPEZ LOPEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5240/2011, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 630/2010, seguidos a instancia de Belen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Belen presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Abril de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Belen, con DNI NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° de afiliación NUM001, y trabaja como enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Meixoeiro de Vigo, en donde realiza turnos rotatorios de mañana, tarde y noche (hechos no controvertidos). 2.- El día NUM002 de 2010 nació la hija de la demandante, Custodia, a la que alimenta con lactancia natural. La menor está diagnosticada de cardiopatía congénita (Comunicación auricular tipo ostium secundum y doble comunicación interventricular muscular) (Informe del pediatra Dr. Diego,

25.03.2010, aportado con la demanda). 3.- En fecha 29.03.2010, Doña Belen formuló solicitud de certificación médica de riesgo durante la lactancia natural. Por resolución de 19.04.2010, el INSS desestimó la solicitud actora, por no haber quedado acreditado que las condiciones del puesto de trabajo que desempeña influyan negativamente en la salud de la actora o en la de su hijo (expediente administrativo). 4.- Contra la anterior resolución, Doña Belen formuló reclamación previa, también desestimada en fecha 28.05.2010, por no existir un riesgo específico para la lactancia (expediente administrativo). 5.- La unidad de prevención de riesgos laborales del Hospital en el que presta servicios la actora emitió un informe de fecha 14 de abril de 2010, en el que establece que dicha trabajadora es apta con limitaciones, pues "debe evitar el trabajo nocturno y las jornadas prolongadas durante el periodo de lactancia natural". Y en el apartado de observaciones del mismo informe se hace constar que "noexisten riesgos específicos para la lactancia en su puesto" _ (expediente administrativo).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el SERGAS, debo condenar y condeno al INSS a abonar a la parte actora la prestación económica por riesgo durante la lactancia, en la cuantía que corresponda y con el límite temporal establecido en la ley, hasta el cumplimiento de los nueve meses de edad de la hija (8.10.2010), absolviendo al SERGAS de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda, y reconoce el derecho de la actora a que se declare la concurrencia en su puesto de trabajo de riesgo para la salud de la misma y de su hijo durante el periodo de lactancia natural. Esta decisión es impugnada por la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL, a la sazón vigente, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 135 bis de la LGSS y art. 26 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, argumentando, en síntesis, que en el caso de autos el juez a quo ha considerado como riesgo cubierto la realización por la actora de un trabajo a turnos, y que la resolución del INSS se basa en un informe del médico inspector, de 16 de abril de 2010, que constata que según la declaración empresarial sobre los cometidos efectuados por la demandante, así como el puesto de trabajo desempeñado por ésta, se encuentra dentro de los considerados exentos de riesgo, y a su vez tiene su apoyo en el informe del Médico del Servicio Público de Salud, que no acredita que las condiciones del puesto de trabajo influyan negativamente en la salud de la trabajador o del hijo, y que en igual sentido se pronuncia el Informe elaborado por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales que considera a la actora APTA para realizar su puesto de trabajo sin que exista riesgo para la lactancia materna.

SEGUNDO

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