ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11046A
Número de Recurso1801/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1801/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1801/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 349/17 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Agencia Sanitaria Costa del Sol, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Torres Jiménez en nombre y representación de Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la denegación de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste (seleccionadas tras requerimiento mediante diligencia de ordenación). El primer motivo denuncia la existencia de prueba suficiente del correspondiente riesgo específico para la lactancia natural. El segundo motivo pretende la equiparación entre los riesgos específicos para la lactancia natural y los del embarazo, habiéndosele reconocido a la trabajadora por el INSS la prestación económica por riesgo durante el embarazo. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

No efectúa el presente recurso de casación unificadora la más elemental comparación entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias recurrida y referenciales, limitándose respecto de estas últimas a la reproducción literal de la mayor parte de la fundamentación jurídica de las mismas.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 01/03/2018, rec. 1841/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, celadora asistencial en un hospital de profesión, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural solicitada. Para la sentencia recurrida, que aplica la doctrina sentada por la STS, 4ª, 18-3-2011, rcud 1863/2010, no procede el reconocimiento de la prestación económica ante la falta de prueba de riesgo específico alguno para lactancia natural, no pudiendo entenderse por tal, con el informe de la inspección médica del INSS en contra, el hecho de que en el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la empresa figure el puesto de trabajo de la trabajadora incluidos entre los no exentos de riesgos durante el embarazo y la lactancia natural. Con anterioridad la trabajadora había visto reconocida la prestación económica por riesgo durante el embarazo, pero en aquella ocasión con el informe favorable o positivo de la inspección médica del INSS.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 10/07/2013, rec. 5240/2011) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocida a la trabajadora, enfermera del SERGAS de profesión, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural. Para la sentencia de contraste del informe de la unidad de prevención de riesgos laborales del SERGAS se deduce la existencia de un riesgo específico para la lactancia natural, la realización de trabajo nocturno y la prolongación de las jornadas, valorándose asimismo la patología congénita (cardiopatía) de la hija de la trabajadora.

Respecto del primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque deciden las sentencias comparadas a partir de hechos distintos. Mientras en la sentencia recurrida solo consta en el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la empresa que el puesto de trabajo de la trabajadora, celadora asistencial, figura entre los no exentos de riesgos durante el embarazo y la lactancia natural, en el caso de la primera sentencia de contraste del informe de la unidad de prevención de riesgos laborales del SERGAS se deduce la existencia de un riesgo específico para la lactancia natural, la realización de trabajo nocturno y la prolongación de las jornadas, valorándose asimismo la patología congénita (cardiopatía) de la hija de la trabajadora, enfermera de profesión.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 18/04/2016, rec. 2884/2015) desestima el recurso de suplicación del INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, enfermera de profesión, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural. Para la segunda sentencia de contraste de la relación de hechos probados se deduce tanto la existencia de un riesgo específico para la lactancia natural (exposición a agentes citostáticos) como la falta de adaptación o cambio de puesto de trabajo por parte de la empleadora.

Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque de nuevo parten las sentencias objeto de comparación de hechos distintos. Mientras en la sentencia recurrida solo consta en el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la empresa que el puesto de trabajo de la trabajadora, celadora asistencial, figura entre los no exentos de riesgos durante el embarazo y la lactancia natural, en el supuesto de la segunda sentencia de contraste de la relación de hechos probados se deduce tanto la existencia de un riesgo específico para la lactancia natural (exposición a agentes citostáticos) como la falta de adaptación o cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, enfermera de profesión, por parte de la empleadora. Por otro lado, ningún debate hay en la sentencia de contraste sobre la previa situación de riesgo durante el embarazo, seguramente porque no consta en los hechos probados que la misma tuviera lugar.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Torres Jiménez, en nombre y representación de Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1841/17, interpuesto por D.ª Angelica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 349/17 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Agencia Sanitaria Costa del Sol, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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