SAP Jaén 184/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha21 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 184/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 2/11, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 57/13, a instancia de D. Franco y Dª. Sabina

, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendidos por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa, contra D. Heraclio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santa-Olalla Montañes y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, contra D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ruz Ortega, contra D. Isidro, D. Jacobo, D. José y contra " DIRECCION000

C.B", representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Rascón y defendidos por el Letrado Sr. López Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a Hugo, Heraclio Y DIRECCION000 CB de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Franco y Dª. Sabina, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Heraclio, D. Hugo, D. Isidro, D. Jacobo, D. José y contra " DIRECCION000 C.B"; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada al apreciar concurrente la falta de legitimación activa, se articula recurso de apelación solicitando la desestimación de la falta de legitimación aludida, revocando la resolución recurrida y dictándose otra por la que, entrando a valorar el fondo del litigio, estime en su integridad la demanda presentada.

La demanda ejercitada por la parte actora pretendía la reparación (o indemnización a tanto alzado) de los defectos constructivos existentes en la vivienda de su propiedad, imputando tales defectos al arquitecto proyectista y director de la obra, ampliándose la demanda, tras la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario articulado por el demandado, al arquitecto técnico y empresa constructora.

La juez a quo, ante la falta de legitimación activa que había sido denunciada por el demandado principal en su contestación, estima concurrente la misma al entender que no se ha acreditado la condición de propietarios de los actores.

Señala el art 10 de la Lec que estarán legitimados para actuar en el proceso, como norma general, los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Tal precepto legal nos lleva a analizar en primer lugar que tipo de acción o acciones son las ejercitadas en la demanda para poder pronunciarnos sobre la legitimación para el ejercicio de las mismas.

En los fundamentos jurídicos de la demanda se alude tanto a la responsabilidad ex lege del art 1591 del CC o 17 y ss de la LOE, como a la responsabilidad contractual, e incluso a la responsabilidad extracontractual, invocando para ello la condición de promotores y propietarios de la vivienda unifamiliar a reparar.

La compatibilidad en el ejercicio de las acciones, fundamentalmente de la responsabilidad ex lege del art 1.591 del CC (o de la LOE en aquellas construcciones en que resulte aplicable) y la responsabilidad contractual, ha sido admitida de forma reiterada por la jurisprudencia. En este sentido las sentencias del TS de 22 y de 11 DE OCTUBRE DE 2012 señalaban que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 )."

En el caso de autos los actores contrataron la realización de la obra con el arquitecto demandado, a quien también encargaron el proyecto, el aparejador y la empresa constructora. Tal condición de promotores, que no es discutida por ninguna de las partes, les otorga legitimación para exigir la responsabilidad contractual derivada de dicha relación jurídica, por lo que, habiéndose ejercitado junto a la responsabilidad ex lege, esta responsabilidad contractual, la apreciación que la juez a quo hace sobre esta falta de legitimación activa es errónea ya que la misma no derivaría de su condición o no de propietarios, sino de su condición de parte en los contratos celebrados con los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivos.

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para desestimar la falta de legitimación activa planteada, pero es que además no podemos compartir el criterio de la juez a quo sobre la existencia de falta de legitimación activa para reclamar por la responsabilidad ex lege amparada en este caso, dada la fecha de la licencia de obras, en la LOE. La legitimación del promotor para el ejercicio de la responsabilidad ex lege por vicios de la construcción frente a los diversos agentes constructivos ha sido una constante jurisprudencial, legitimación que no siempre está vinculada a su condición de propietario del inmueble. En este sentido la STS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007 señalaba que "La legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984, 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 ), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le hubieran reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción; así, esta Sala ha establecido que la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario- ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la mas mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina."

Por los motivos aludidos debe de desestimarse la falta de legitimación activa articulada.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto nos obliga a entrar a valorar "ex novo" el fondo del asunto dado que en la resolución recurrida no se entró en tal valoración por la errónea apreciación de la falta de legitimación activa.

Ninguna de las partes litigantes discute la realidad de los daños descritos en la demanda que afectan a la vivienda unifamiliar de los actores y que aparecen reflejados en los diversos reportajes fotográficos aportados a los autos.

Sobre el origen de tales daños se han practicado tres informes...

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