SAP Valencia 171/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2013
Fecha04 Junio 2013

ROLLO NÚM. 000023/2013

M

SENTENCIA NÚM.:171/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000023/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000962/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado don DAVID MARTÍNEZ TOLEDO, y de otra, como apeladas a TRANSNAS LOGISTICA SL y CORPORACION EMPRESARIAL TRANSNAS LOGISTIC SL representadas por el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO, y asistidos del Letrado don JORGE ANTONIO CLIMENT GALLART, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 25 de octubre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por las mercantiles TRANSNAS LOGÍSTICA S.L. y CORPORACIÓN EMPRESARIAL TRANSNAS LOGISTIC S.L., representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTEMBACH CEREZO, contra la mercantil BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los contratos de swap suscritos por las demandantes con la demandada en 3 de julio de 2008, con fecha de inicio en 30 de junio de 2008 y vencimiento en 30 de junio de 2011. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones practicadas desde el inicio, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros: liquidación que será practicada en fase de ejecución de sentencia previa acreditación de las liquidaciones realizadas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 23 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Octubre de 2012 que estimaba parcialmente la demanda deducida por TRANSNAS LOGISTICA SL y CORPORACIÓN EMPRESARIAL TRANSNAS LOGISTIC SL contra la mercantil BANCO DE SABADELL SA, y declaraba la nulidad de los contratos de swap suscritos por las demandantes y la demandada con fecha 3-7-08, con fecha de inicio el 30-6-08 y vencimiento 30-6-11, declarando la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones practicadas desde el inicio, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros, liquidación que será practicada en fase de ejecución de sentencia, previa acreditación de las liquidaciones realizadas, sin expresa condena en costas. Desestimó la reclamación sobre otros dos contratos de permuta de materias primas ya vencidos al tiempo de la reclamación.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación exclusivamente la entidad BANCO DE SABADELL SA, que alegó los motivos de recurso que, resumidamente, pasamos a expresar:

  1. Infracción de los artículos 1309 y concordantes del Código Civil, ya que aunque a los meros efectos dialécticos se admitiera que el consentimiento prestado fuera por error, los negocios jurídicos habrían sido confirmados válidamente por el transcurso del tiempo, por actos que reflejan la tácita como la expresa confirmación de los contratos objeto de litigio. Desde el primer momento recibieron liquidaciones, expresando la forma de cálculo, sin objeción alguna a las liquidaciones negativas, presentándose la demanda cuando unos contratos habían vencido y los otros faltaba sólo un mes para ello. Se dirigieron al banco, en primer lugar, para cancelar el contrato, no para reclamar y así lo advera el testigo Sr. Carlos José, afirmando que ello fue en Noviembre de 2009. Desde el segundo trimestre de 2009 los demandantes conocían sin duda que la rentabilidad del contrato dependería de la evolución del interés Euribor, sin manifestar queja, lo que equivale a la aceptación tácita del contrato.

  2. Error en la valoración de la prueba, ya que consta acreditado que la demandada recurrente informó debidamente a los demandantes de las características del producto, por lo que no existió error al prestar el consentimiento, recibiendo documentación para entender el swap, sin que cualquier posible falta de documentación conlleve la nulidad del contrato, pues no puede derivarse que el consentimiento esté viciado por defectos relativos al test de conveniencia. Lo que ha de ser valorado es si las demandantes conocían que el contrato estaba sujeto al comportamiento de la curva del tipo de interés EURIBOR, y la Sra. Juana indicó haber exhibido las fichas comerciales utilizadas al efecto, que explican que las liquidaciones pueden ser positivas o negativas -documentos 6 y 7- y Don. Carlos José adveró que el Sr. Bernabe conocía perfectamente el funcionamiento de los productos. Aunque un test no se haya podido encontrar, se hicieron ambos, pues esta es la operativa habitual, y el aportado tiene validez aunque se refiera a la "familia derivados" y en documentos 3 y 4 se advierte de los riesgos en forma sencilla y clara. La consecuencia del incumplimiento de la normativa MIFID no puede ser, automáticamente, la declaración de nulidad. En cualquier caso el error era salvable y no recaería sobre elemento esencial del contrato, lo que implica la imposibilidad de estimación de la reclamación conforme el artículo 1266 CC . No puede haber error si no se han cumplido las meras expectativas de las partes al contratar.

La parte contraria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

La desestimación de la demanda respecto de dos de los cuatro contratos suscritos entre las partes, hoy litigantes, no ha de ser cuestión a analizar en esta alzada, puesto que la parte a quien perjudicaba tal parcial desestimación -la actora- ni plantea recurso, ni impugnó la sentencia, por lo que tal extremo queda al margen de valoración en esta segunda instancia, al no ser cuestión controvertida ( artículo 456,1 LEC ) .

Hemos de puntualizar, ello no obstante, como decíamos en reciente sentencia de 21 de Mayo pasado, dictada en rollo apelación 43/13 que:

Alterando los motivos de recurso, por razones sistemáticas, entramos, en primer lugar, en la cuestión relativa a la imposibilidad de examinar el error en el consentimiento, en este caso, porque, al presentarse la demanda, el contrato ya había quedado extinguido por transcurso del plazo contractualmente establecido.

Como expresábamos en sentencia de 21-1-13, dictada en rollo 777/12, entre algunas otras recientes, desde sentencia precedente, el criterio de esta Sala ha sido matizado en el sentido que allí se recoge, al exponer que: La sentencia de esta Sala de 9/7/12, dictada en rollo 248/12 ha venido a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la "finalización" del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba, expresamente, en dicha resolución que:

"Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la...

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