SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución185/2013

SENTENCIA

Presidente

D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2013.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 17 de Mayo de 2013. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 186/11, nacido de Diligencias Previas nº 1067/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº uno del Partido Judicial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo nº 3/13 de esta Sala, por el delito de falsificación en documento Mercantil de los Art. 392 - 390 1-2 como medio para cometer un delito de Estafa del Art. 248 - 249 - 250.5, del C.P ., contra los acusados Berta y Bernardo, ambos mayores de edad, carentes de antecedentes penales, ambos igualmente en libertad provisional por esta causa y defendidos por la letrada Sra. Dña. María Esther Medina Castilla.

En esta causa formula acusación particular el letrado Sr. D. Juan Antonio Inurria Nieto en nombre de

D. Germán y es acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis SánchezJáuregui Alcaide

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por delito falsificación en documento Mercantil de los Art. 392 - 390 1-2 como medio para cometer un delito de Estafa del Art. 248 - 249 - 250.5, del C.P ., y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

SEGUNDO

a.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Berta y Bernardo calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con sus artículos 390.1.2, como medio para cometer un delito de estafa de los artículo 248, 249 y 250.1.5º del citado texto legal, considerándolos autores directos conforme a los artículos 27 y 28 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sin que concurran en ellos circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros con de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, además de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Además en concepto de Responsabilidad Civil habrían de indemnizar conjunta y solidariamente a Germán en 133.424,69 Euros con aplicación del Art. 576 LEC .

b.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo igualmente la acusación contra los acusados Berta y Bernardo calificó los hechos de igual manera a la del Ministerio Fiscal y con idéntica autoría, si bien adujo concurrente la agravante de abuso de confianza de Art. 22.6º del Código Penal en la conclusión provisional SEGUNDA (elevada a definitiva), que si bien parece contradecir la falta concurrencia de circunstancia modificativa recogida en la conclusión provisional CUARTA (elevada a definitiva), exigirá tenerla por alegada resolviéndose en su caso, en orden a garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva. Solicito la acusación particular en definitiva se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros con de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, además de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Además de la Responsabilidad Civil conjunta y solidariamente a Germán en 133.424,69 Euros con aplicación del Art. 576 LEC .

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de las acusaciones solicitando la libre absolución de su defendido y terminadas las anteriores actuaciones, el Iltmo. Sr. Presidente preguntó al/los acusado/s si tenían algo más que manifestar al Tribunal diciendo Bernardo llevar quince años destinado en la Isla sin que nadie se pusiera en contacto con el declarante.

CUARTO

Al tramitar este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Que el día 10-VII-06, la acusada Berta, firmo escritura pública notarial de compraventa, constando ser compradora de la vivienda nº NUM002, Finca Registral NUM000 de Candelaria, que pese a constar como vendedor Carlos Francisco en nombre de entidad Vegrosa S.L., pertenecía a D Germán, en virtud de contrato de previo de reserva con tal entidad (Vegrosa S.L.) de 19-XII-03. No resulta acreditado que Berta tuviere voluntad de adquirir o tener como propia tal vivienda.

Al formalizar la escritura publica Berta entrego a Carlos Francisco dos cheques, uno (de 45.075,91 euros) al portador y otro (de 88.348,78 euros) a favor de Vegrosa S.L. de la CC nº NUM001 de Caja de Canarias, titularidad de Dña. Elisabeth . Tales cheques se rellenarón por Berta de su puño y letra, sin constar acreditado que ella o su marido, el acusado Bernardo, los hubieran firmado u obtenido ilícitamente.

Consta haberse responsabilizado D. Germán ante los vendedores del pago del precio de la vivienda ante la eventual insolvencia del comprador.

El 3-XI-06, la acusada Berta, formalizó nueva escritura pública, constando como vendedora sin haberse acreditado que lo fuere, y siendo comprador su marido Bernardo, sin haberse acreditado haber, este, satisfecho el pago de tal vivienda.

No resulta probado que los acusados Berta y Bernardo, actuaran de común y previo acuerdo para, engañando a Germán, desposeerle de la vivienda, nº NUM002, Finca Registral NUM000, término municipal de Candelaria.

Está, Dña. Elisabeth, sometida a curatela desde 14/6/2007, padeciendo trastorno de personalidad por dependencia que afecta a su capacidad de decidir en cuestiones en que estén involucradas personas con quienes tiene relación de dependencia emocional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que el Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen a los acusados y que jurídicamente integrarían el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con sus artículos 390.1.2, como medio para cometer un delito de estafa de los artículo 248,, 249 y 250.1.5º, objeto de acusación, no han quedado suficientemente acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorias con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible o muy difícil reproducción) en el plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contengan elementos incriminatorias eficientes para la acreditación de la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del imputado. Ninguno de ambos delitos, falsedad y estafa estan acreditados en los hechos declarados probados, al no completar todos que tales delitos exige, que son los siguientes:

A.- En cuanto al delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, requiere, conforme señala de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS. 1217/2004 ) se requiere lo siguiente:

1) Un engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuito persona", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 11218/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003 ); 2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a...

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