STSJ Comunidad Valenciana 407/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013
Número de resolución407/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001966/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0010051

SENTENCIA Nº 407/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

En VALENCIA a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1966/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, los herederos de don Jose Ignacio representados por la Procuradora doña Julia Ferrer Pastor y dirigidos por el Letrado don Arturo Sanz Raga; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero pasado, señalamiento que fue dejado sin efecto en la misma fecha y donde se acordó librar oficio a la sección primera de este tribunal para que remitiera certificación de la sentencia recaída en el procedimiento 193/09. Remitida la sentencia con expresión de que no es firme, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente con el resultado que obra en autos. Se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo el día 28 de mayo, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales

Ha sido ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Julia Ferrer Pastor, en nombre y representación de los herederos de Don Jose Ignacio, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28/05/2008 (Exp. NUM000 ) que justipreció parcela urbana de

2.337,18m2, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia al amparo de lo previsto en el art. 69 del TRLS, en

1.558.093,90 euros, correspondientes a: 1) Suelo: 1.483.898,95# (2.337,18 m2a 634,91 #/m2); y 74.194,95 euros de premio de afección.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden un justiprecio equivalente al valor solicitado en su Hoja de Aprecio y teniendo en cuenta una superficie catastral de 2.377,18 m2 de (3.948.080,43 #) mas los intereses legales a razón de 1.689,25 #/m2, y subsidiariamente solicitan en su escrito de conclusiones se fije un total justiprecio de conformidad a la valoración realizada por el perito judicial que fija un justiprecio unitario del suelo de 1352,02 #/m2.Y ello, por entender, según su demanda, que el Acuerdo impugnado incurre en falta de motivación, e inaplica la ley vigente en el momento de la valoración referido al aprovechamiento aplicable, al valor del mercado del producto inmobiliario terminado, a los costes de construcción aplicables, y al beneficio del promotor

TERCERO

La resolución del Jurado, aunque de forma escueta, está suficientemente motivada y permite a los recurrentes conocer los criterios normativos empleados para justipreciar los bienes y derechos que le fueron expropiados. Así, el Jurado, entiende que resulta de aplicación la ley 8/07 del suelo, que el momento de la valoración debe referirse a 2007, y atendiendo la clasificación urbanística del inmueble objeto de expropiación (urbano ) y las características del terreno en que se ubica, acude al art.12 de la Ley 8/2007, del Suelo, relativo a la valoración del suelo urbanizado, así como al art. 23 num.1, de la citada norma .

Sigue diciendo el jurado que como la ordenación urbanística no ha atribuido edificabilidad a la parcela, toma en consideración la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homologado que por usos y tipologias la ordenación les atribuya, siendo en este caso de 1,3361 m2t/m2s.

Este dato se basa en la "Modificación del Plan General-Calculo de la Edificabilidad media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado". Aprobada definitivamente por Resolución de 30 de septiembre de 2008, del Conseller de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda.

El jurado calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, aplicando la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo:

"Como valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado, atendiendo a la zona y año de valoración, se estima que VM = 1.814,00 #/m2.

Como margen del beneficio del promotor, se estima b = 0,20

Como pagos necesarios, considerado ECi = 976,00 #1m2, en el que se han estimado los costes de construcción, los gastos necesarios a que se refiere el artículo 18.3 y 4 de la Orden (coste de ejecución por contrata y otros gastos necesarios, tales como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como primas de seguros obligatorios de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.

Con los valores anteriormente estimados, obtiene el siguiente valor residual:

F= 1.814,00 #/M2 x (1-0,20)-976,00 #/M2 = 475, 70 #/M2"

Se trata, pues, más que de una falta de motivación, de una discrepancia con los criterios y resultados valorativos del Jurado. El enfoque de la presente controversia debe, por tanto, llevarse a cabo desde la perspectiva de la doctrina establecida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 26/Octubre/2005, 16/mayo o 10/julio/2007 ), con arreglo a la cual " los acuerdos de los Jurados Provinciales gozan de presunción y acierto y legalidad derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, necesariamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación "; por lo que " sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización "; ahora bien, tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, y será desvirtuada cuando se aporte " prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales ". Es preciso, por lo tanto,...

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