STSJ Andalucía 1996/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1996/2013
Fecha27 Junio 2013

Recurso nº 1523/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1996/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Don José A. Blanco Toajas en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 78/10 se presentó demanda por Doña Gracia, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Casiano, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26/09/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El trabajador codemandado, Casiano, nacido el NUM000 /1947, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social 41/ NUM002, prestaba sus servicios retribuidos como mecánico tractorista para la empresa demandante Gracia, cuando el 14.10.2008 sufrió un accidente de trabajo.

  1. ) El referido accidente se produjo cuando tras intentar sin éxito poner en marcha un camión, el trabajador codemandado bajó de la cabina y procedió a examinar si la batería, situada en la parte exterior derecha del vehículo, presentaba alguna anomalía, para lo cual quitó la tapa que la cubría y fue a comprobar el ajuste de los terminales a los electrodos, momento en el que se originó una explosión en la batería, proyectándose electrolito ácido sobre el rostro del trabajador, que no llevaba puesto ni gafas de protección ni careta protectora.

  2. ) La empresa había realizado una evaluación de riesgos en noviembre de 2002, que no contemplaba el riesgo de explosión en la operación de manipulación de baterías. 4º) El trabajador accidentado había recibido un curso de formación el 09.04.2008, de 2,5 horas de duración, sobre riesgos generales, riesgos específicos de su puesto de trabajo, maquinaria, equipos de trabajo, herramientas, productos aplicados, equipos de protección individual, medidas preventivas y de protección, si bien no se contemplaba en el mismo el riesgo de explosión de baterías.

  3. ) A consecuencia de dicho accidente, al trabajador codemandado se le reconoció una prestación de incapacidad temporal por el período de 15/10/2008 a 03/01/2009.

  4. ) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción nº NUM003, incoándose el oportuno expediente sancionatorio, y lo comunicó al INSS, que inició expediente de responsabilidad empresarial nº 09/11-SH en el que, tras alegaciones de la empresa en fecha 19.03.2009 y emisión de informe por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 20.03.2009 del que no se dio traslado a aquélla, finalmente se dictó resolución de fecha 20 de abril de 2009 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa ahora demandante, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

  5. ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día que le ha sido expresamente desestimada, habiendo interpuesto la demanda el 20/01/2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado B del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el hecho probado segundo y en su lugar se haga constar el siguiente contenido: "El referido accidente se produjo cuando tras intentar sin éxito poner en marcha un camión, el trabajador codemandado bajó de la cabina para mirar la batería, y en el momento de inclinarse hacia ella para ver qué pasaba le reventó y le salpicó el ácido de la misma, y el trabajador a pesar de tener proporcionado todos los medios de prevención necesarios y obligatorios no los usaba por su propia voluntad". No puede admitirse porque lo basa en una declaración del trabajador ante el juzgado de instrucción, y es doctrina reiterada la ineficacia para la revisión de los hechos probados de las declaraciones, tanto de partes, como de testigos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, 7 de marzo de 1991, y 26 de septiembre de 1997, y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 2 de julio de 1996, 15 de junio de 2000, 13 de noviembre de 2003, 18 de febrero de 2005 y 22 de julio de 2010 ).

SEGUNDO

También se recurre al amparo del apartado C del mismo precepto legal entendiendo que no hay relación de causalidad y que además debe operar la imprudencia temeraria del trabajador como excepción a la responsabilidad empresarial.

Es un derecho básico de la relación laboral el llamado por la doctrina "deber de seguridad con sus trabajadores", que recoge el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y que ratifica el artículo 19 de la misma norma cuando dice que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y la omisión de las preceptivas medidas de seguridad hace recaer la responsabilidad directa en...

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