ATS 1468/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:7196A
Número de Recurso10401/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1468/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 1 de Marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 10967/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, como procedimiento abreviado nº 117/2012, en la que se condenaba a Millán , como autor de un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 1/3 parte de las costas de esta instancia. Siendo absuelto del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que también es acusado, declarando de oficio 2/3 partes de las costas. Asímismo al pago de las responsabilidades civiles, indemnizara a las entidades bancarias perjudicadas, respectivamente en 320, 277 y 280 euros, debiendose estar en ejecución de sentencia a lo previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Cecilia Barroso Rodríguez, actuando en representación de Millán , con base en un único motivo: infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Ampara el recurrente el único motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del principio acusatorio.

  1. Se alega que habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el artículo 399 bis, párrafo primero, del Código Penal , ha sido sin embargo condenado por un delito continuado de uso de tarjetas falsas del párrafo tercero del mismo texto legal, que nunca fue incluido en el escrito de calificación contra él formulado. Ello ha vulnerado el principio acusatorio.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar.

    De tales elementos dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso.

    Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

    Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores.

    No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos por los que se condena pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación - STS 600/2009 de 5 de Junio , por todas-.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conducen a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    La circunstancia de que, como esta alega, el Tribunal no le haya condenado, como venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el artículo 399 bis, párrafo primero, del Código Penal , sino por un delito de utilización de dichas tarjetas, a sabiendas de su falsedad, no supone una vulneración del principio acusatorio.

    Efectivamente, los hechos por los que ha sido condenado consisten básicamente en haber comprado en ciertos establecimientos determinadas joyas utilizando para ello tarjetas de crédito, en las que se habían sustituido los datos originales del anverso, previo raspado de los originales, haciendo figurar en ellos un nuevo titular; y se habían alterado las bandas magnéticas originales del reverso, sustituyendo sus datos mediante algún programa informático, e introduciendo datos bancarios distintos de los correspondientes a las tarjetas originales.

    El recurrente, al realizar las citadas compras, y según también se declara probado, se identificaba como la persona que figuraba como titular de dichas tarjetas, y ello a través de un permiso de conducir falso.

    Pues bien estos hechos siempre estuvieron incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y por tanto el recurrente tuvo conocimiento de los mismos desde un principio, y pudo en consecuencia defenderse de ellos.

    La diferencia entre la calificación formulada por el Ministerio Público, y la finalmente acogida en la sentencia, radica en que el Tribunal de instancia, no ha considerado probado que el recurrente participase en la manipulación de las tarjetas, de manera que solo le ha condenado por la utilización de las mismas. Pero insistimos, los hechos constitutivos de este último delito, siempre estuvieron incluidos en la acusación formulada por el recurrente que, sencillamente, ha sido condenado por un delito menos grave que el que inicialmente se le imputaba.

    De este último delito además, como decíamos en la STS 305/2011, de 12 de abril , en un supuesto de hecho similar al de autos, es predicable la debida homogeneidad, con relación a aquel por el se formuló inicialmente acusación -falsificación de tarjetas de crédito-, en cuanto participan de la misma naturaleza y presentan una homogeneidad estructural; participando asimismo del mismo bien jurídico de la seguridad y la veracidad del tráfico jurídico.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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