STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 172/2012, interpuesto por don Luis Miguel , representado por el procurador don Carlos Mairata Laviña, contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 16 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición nº 269/11 interpuesto, a su vez, contra otro acuerdo del Pleno de dicho Consejo, adoptado en reunión de 30 de junio de 2011, por el que se convocó proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 8 de febrero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Carlos Mairata Laviña, en representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de diciembre de 2011, por el que se desestimó el recurso de reposición nº 269/11 interpuesto, a su vez, contra otro acuerdo del Pleno de dicho Consejo, adoptado en reunión de 30 de junio de 2011, por el que se convocó proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley .

TERCERO

Recibido, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega al procurador don Carlos Mairata Laviña, para que, en representación del recurrente, dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) tras los trámites pertinentes, con ESTIMACIÓN completa del presente recurso, SE DECLARE LA NULIDAD de las citadas cláusulas de valoración de méritos recogidas en los apartados F.1 (Fase de valoración de méritos) conforme a lo señalado en el cuerpo de este escrito y en consecuencia la NULIDAD de los actos administrativos impugnados".

Por Otrosí Digo Dos, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Otrosí Digo Tres, señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba. Y, por Otrosí Digo Cuatro, solicitó el recibimiento a prueba y propuso la documental obrante en autos, el expediente administrativo, así como la documental aportada con el escrito de demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012, el Abogado del Estado contestó a la demanda y suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 31 de mayo de 2012, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Por providencia de 8 de marzo de 2013 se acordó unir a los autos el escrito presentado el 9 de enero anterior por el representante procesal del recurrente. Se tuvo por aportado el Acuerdo de 19 de diciembre de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ser de fecha posterior al periodo de prueba, y se tuvieron por hechas las manifestaciones en dicho escrito contenidas.

SÉPTIMO

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala en fecha 20 de febrero de 2013, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Ilmo. Sr. Don José Golderos Cebrián. Recibidas, se convalidaron las practicadas y se declararon conclusas.

OCTAVO

Mediante providencia de 22 de mayo de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El magistrado don Luis Miguel , entonces en excedencia por interés particular, recurrió en reposición ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el acuerdo dictado por éste el 30 de junio de 2011 convocando un proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado del 1 de septiembre de 2011. Sostenía entonces que la convocatoria debía declararse nula porque valoraba de manera desproporcionada el mérito de la experiencia y, así, infringía el principio de igualdad y el artículo 23.2 de la Constitución en relación con los artículos 41 y siguientes del Reglamento de la Carrera Judicial .

Explicaba que el baremo previsto en dicho acuerdo, de los 25 puntos que permitía asignar en la fase de concurso, atribuía a la experiencia hasta 18, o sea, el 72% y que, si a ellos se añadían los hasta cuatro puntos que era posible adjudicar por la actividad jurisdiccional significativa, ese porcentaje se elevaba al 88%, aumentando todavía más la desproporción. A juicio del Sr. Luis Miguel , lo procedente era que a cada uno de los cuatro conceptos previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Carrera Judicial (años de servicio efectivo en los órdenes jurisdiccionales, formación específica, actividades de especial relevancia o significación y conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia) se le asignase hasta el 25% del total de la puntuación prevista para los méritos. Asimismo, decía que el magistrado que, por tener los dos años de servicios exigidos, pudiera presentarse al proceso convocado, nunca podría alcanzar la puntuación mínima de los magistrados del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales e, incluso, de los órganos unipersonales de la mayor parte de las capitales de provincia.

El acuerdo plenario ahora impugnado desestimó el recurso de reposición.

Explica al respecto que el baremo de la convocatoria no es contrario al principio de igualdad ni a los de mérito y capacidad que lo matizan en el artículo 23.2 de la Constitución interpretado en relación con su artículo 103.3. Recuerda, luego, que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de reforma de la del Poder Judicial, reconoce la apuesta por la profesionalidad de los jueces y magistrados y subraya que la ponderación de los méritos recogida en la convocatoria tiene por finalidad garantizar que la especialidad sea alcanzada por quienes acrediten una experiencia previa suficiente. Y, sobre la alegada ventaja de determinados magistrados dice, por un lado, que los del Tribunal Supremo no se pueden presentar a las pruebas, pues su categoría es distinta a la de magistrado y, por el otro, que es legítimo favorecer a los magistrados más antiguos pues así se incentiva la participación de quienes tienen mayor experiencia profesional cuya aportación a tareas jurisdiccionales especializadas es imprescindible. De ahí que obtener 18 puntos sobre 25 por esa experiencia, no vulnera el principio de igualdad, habida cuenta de que no estamos ante el ingreso en la función pública sino ante la señalada especialización.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Luis Miguel reitera los argumentos que ya hizo valer en su recurso de reposición si bien elimina la referencia a los magistrados del Tribunal Supremo. Manteniendo lo esencial de su argumentación expone con mayor amplitud la crítica al baremo contenido en el acuerdo impugnado y sostiene que la correcta interpretación del artículo 41 del Reglamento de la Carrera Judicial lleva a asignar el 25% de los puntos a cada uno de los cuatro conceptos antes indicados.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque entiende que el acuerdo confirmado por el que ha sido objeto de este recurso no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico y nos recuerda que nuestra sentencia de 12 de marzo de 2012 (recurso 576/2011 ) ya ha resuelto, en sentido contrario al defendido por la demanda, las cuestiones suscitadas.

CUARTO

Efectivamente, las mismas cuestiones que plantea la demanda fueron afrontadas por nuestra sentencia de 12 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso 576/2011 , de idéntico contenido al que nos ocupa, con la única diferencia de que entonces era otro magistrado el recurrente y que se refería a la convocatoria de especialistas en el orden penal, diferencias que no impiden trasladar aquí cuanto entonces dijimos.

En aquella ocasión las posiciones de las partes eran las siguientes. La actora sostenía que la convocatoria era contraria a Derecho porque el baremo infringía los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, dada la absoluta desproporción del valor otorgado a la antigüedad en el orden penal frente al resto de méritos alegables, al atribuirle una valoración como mérito de hasta el 72% del total posible, mientras que se contemplaba sólo un 4% para la titulación de Doctor en Derecho y un máximo del 2% para las publicaciones científicas del candidato. Decía la demanda que eso supondría ir contra lo dispuesto en el artículo 61.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y contra el artículo 44.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Asimismo, sostenía que la base F.1 de la convocatoria impugnada vulneraba la jurisprudencia expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional 281/1993 y, de manera más concreta, 11/1996 y 107/2003 , según la cual la ponderación de menos de un tercio sobre la puntuación máxima del proceso selectivo no traspasa el límite de lo tolerable ni resulta desproporcionada o irracional, mientras que sí lo harían las bases de procesos selectivos que superasen dichos límites razonables.

Por su parte, el Abogado del Estado defendía que la demanda carecía del suficiente respaldo normativo. Sobre el artículo 61.3 del Estatuto Básico del Empleado Público dijo que el precepto no resultaría aplicable pues se refiere a que, en las pruebas selectivas, la valoración de méritos no puede determinar la selección final de los aspirantes en detrimento de las pruebas de capacidad. Y, sobre el artículo 44.3 del Real Decreto 364/95 observó que no se refiere a las pruebas de ingreso en la función pública, sino en el modo de proveer los puestos de trabajo entre funcionarios ya integrados en la Administración.

Pues bien, nuestra sentencia afirma al respecto:

"La Sala debe compartir estos argumentos. La normativa que se presenta como infringida por la parte recurrente, en realidad no es aplicable a la cuestión litigiosa. Por el contrario, las normas reguladoras de los procedimientos de especialización en el orden jurisdiccional penal se encuentran, principalmente, en el Capítulo III del Reglamento 2/2011, aprobado por Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual establece en su art. 41 que:

"(...) 3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.

  1. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los méritos a que se refiere el número anterior.

  2. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por los interesados y el sistema de puntuación aplicable".

Evidentemente, en la base impugnada no se valora únicamente la antigüedad, como tal, sino que se tienen en cuenta los años de servicios efectivos, sí, pero también la formación específica recibida en éste y las actividades de especial relevancia o complejidad desarrolladas, todo ello de conformidad al precepto señalado. Sin que tampoco pueda entenderse desvirtuada la plena corrección del Acuerdo alcanzado por el Pleno del C.G.P.J. por las referencias de doctrina constitucional aportadas por la parte actora que, en lugar de proscribir los criterios recogidos en el Reglamento y seguidos por el Consejo, confirma su pleno ajuste a Derecho. En efecto, podemos transcribir los siguientes razonamientos de la STC nº 107 de 2 de junio de 2003, (Recurso de amparo 4307/2001 ):

"...En cuanto a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso (con 8 puntos por año de servicio completo hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más, como se ha visto), conviene recordar ante todo que nuestra doctrina ha precisado que "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" ( STC 67/1989, de 18 de abril ). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre y 67/1989 , pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado.

De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase "el límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio , 11/1996, de 29 de enero ; y 83/2000, de 27 de marzo . En definitiva, no puede considerarse que el trato de favor que, como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia previa, otorga la convocatoria a quienes hubieren prestado servicios como funcionarios interinos o contratados temporales en puestos del grupo D en la Administración de la Seguridad Social vulnere el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , ya que, por un lado, la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias y, por otro, tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración cuantitativa que se ha otorgado a ese mérito en las bases de la convocatoria."

Y concluíamos así

"Aun cuando como sostiene la actora del hecho de atribuir a uno solo de los meritos el 72% de la valoración, pudiera resultar la falta de la debida proporción en relación con los otros méritos, que igualmente pudieran revelar unos conocimientos amplios en derecho penal, lo cierto es que no puede hacerse un análisis de la valoración de estos méritos sin tener en cuenta algunas consideraciones. La primera es que el Consejo goza de cierta discrecionalidad a la hora de fijar los meritos a valorar, pero además, es notorio que el contenido de la oposición que da acceso a la carrera judicial es especialmente intenso en las materias penal, civil y procesal, hasta tal punto que cabría cuestionar si la especialización en dichas materias era necesaria, al contrario de lo que ocurre en otras, como la contencioso-administrativa, origen de todas y única hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, o la social o mercantil. Por ello, desde esta necesidad relativa, la consideración como mérito especial a la antigüedad, que no olvidemos, antes de estas pruebas de especialización, erá el único criterio de provisión de puestos de trabajo, en este orden jurisdiccional no hace sino corregir éste, sin que antes de la existencia de tales pruebas hubiera sido cuestionado dicho sistema de provisión. Por ello, y admitiendo en principio que el sistema de valoración podría ser mejorado, la convocatoria impugnada no vulnera la ley, ni tampoco los principios de mérito y capacidad alegados por la recurrente, por lo que el presente recurso debe desestimarse, confirmándose la resolución impugnada".

Tal como hemos anticipado, la aplicación de los razonamientos expuestos conduce a la desestimación de este recurso, pues el actor no aporta argumentos nuevos que desvirtúen el seguido por la Sala en el caso citado, y del documento aportado al proceso tampoco resultan motivos para resolver ahora de manera diferente a como lo hicimos entonces.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de .2.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 172/2012, interpuesto por don Luis Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011 que desestimó su recurso de reposición 269/11 contra el anterior acuerdo del mismo Pleno de 30 de junio de 2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 1 de septiembre, por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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