SAP Madrid 87/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución87/2013

Diligencias Previas nº 2707/2008

Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Rollo de Sala nº 13/2012

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 87/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUIN HERVÁS ORTIZ )

)

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento Abreviado núm. 2707/08, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguidos por delitos de falsedad documental y de estafa, contra Lucio, con DNI núm. NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1968, hijo de Cipriano y de Antonia, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad por esta causa; contra Santos, con DNI núm. NUM002, nacido en Madrid, el día NUM003 de 1967, hijo de Benedicto y de Manuela, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad por esta causa; y contra las mercantiles Carlos y Victor S.L. y Pescados Carvi S.L., como responsables civiles. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; la entidad mercantil Dinosol Supermercados S.L., en calidad de Acusación particular, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Manuel Casanueva Pérez-Llantada; y dichos inculpados, representados Lucio y las sociedades Carlos y Victor S.L. y Pescados Carvi S.L. por la Procuradora Dª María del Pilar Moyano Núñez y defendidos por el Letrado D. Emilio Jose Ramírez Matos, y Santos por el Procurador D. Luis De Villanueva Ferrer y por el Letrado D. Alfredo Méndez Rebollal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones e interesó la libre absolución de

Lucio y de Santos, por considerar penalmente atípicos los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal, y de un delito intentado de estafa procesal con simulación de pleito, previsto en el artículo 250.1.2º, en relación con el artículo 16.1, ambos del citado Código ; delitos ambos de los que consideró responsables en concepto de autores a Lucio y a Santos, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Lucio, y con el concurso de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal en el caso de Santos ; y solicitó la imposición a cada uno de los acusados de una pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de falsedad documental, y por el delito de estafa procesal intentada, una pena de seis meses de prisión para el Sr. Lucio, y una pena de dos años y seis meses de prisión para el Sr. Santos . Además, pidió la condena de los dos acusados a que indemnicen a Dinosol Supermercados S.L. en la suma de 35.000 #, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Calos y Víctor S.L. y Pescados Carvi S.L., así como la condena del Sr. Lucio y del Sr. Santos a satisfacer las costas procesales.

TERCERO

La Defensa letrada de Lucio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

La Defensa letrada de Santos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 1 de noviembre de 2002, las sociedades mercantiles Superdiplo S.A., de un lado y como cedente, y Carlos y Víctor S.L. y Pescados Carvi S.L., de otro, como cesionarias, suscribieron un contrato de cesión de secciones de pescadería en diez supermercados de la Comunidad de Madrid, pactándose un periodo de duración de tres años con prórroga anual, salvo la voluntad contraria de una de las partes que debía comunicarse con seis meses de antelación. Por la mercantil Superdiplo S.A. firmaron el contrato Mateo y el acusado, Santos, como legales representantes de aquella, y por las dos mercantiles cesionarias, el también acusado Lucio .

Las negociaciones que dieron lugar a dicho contrato las llevó personalmente Santos, quien fue director regional y más tarde director de expansión en la empresa de la que fueron sucesivos titulares las mercantiles Superdiplo S.A. y Ahold Supermercados S.L.

Santos, como director regional de la zona centro, firmó un documento fechado el día 20 de diciembre de 2002 en el que manifestaba la decisión de Ahold Supermercados S.L. de modificar la cláusula 4ª del contrato de fecha 1 de noviembre de ese año, de modo tal que la prórroga del contrato sería automática por un periodo de cinco años en el caso de que antes del 30 de diciembre de 2004 la sociedad cedente no comunicase su voluntad de no renovarlo. Dicho documento fue igualmente firmado por Lucio, bajo la rúbrica "recibí y conforme".

Dicha modificación estaba relacionada con las negociaciones comerciales que ambos acusados habían venido desarrollado, y que culminaron tanto en el contrato de fecha 1 de noviembre de 2002 como en la carta de fecha 5 de septiembre de ese año, obrante al folio 45 de los autos, firmada por Santos como director regional y que, de un lado, prefiguraba el citado contrato de 1 de noviembre, y de otro, reflejaba el compromiso por parte de Lucio de desalojar las secciones de pescadería ubicadas en los supermercados de Fuenlabrada, Alcorcón y Getafe, sin derecho a indemnización.

Llegado el momento del vencimiento del contrato de 1 de noviembre de 2002, en los términos en los que estaba redactada la cláusula original relativa a la prórroga, y como quiera que los dueños de la empresa cedente habían decidido venderla y recuperar su inversión, comunicaron en abril de 2005 a Lucio la voluntad de no renovar la cesión a su vencimiento.

Por razones no determinadas, la copia del documento de fecha 20 de diciembre de 2002 no se halló entre la abundante documentación contractual que, por motivos de organización y clarificación, se digitalizó en la sociedad cedente en una época coetánea a los hechos. Tampoco constaba en el exhaustivo análisis económico y jurídico -due diligence- que se llevó a cabo en el año 2004 con ocasión de la venta de las acciones de dicha mercantil.

Frente a la comunicación de vencimiento del contrato, reiterada en octubre de 2005,...

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