SAP Córdoba 67/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2013
Número de resolución67/2013

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 97/2013

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 1892/2011

S E N T E N C I A Nº 67/13

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En la Ciudad de CORDOBA a uno de abril de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario 1892/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA promovidos por CONTRAT INGENIERIA Y OBRAS, S.A. representado por el Procurador SOFIA AGÜERA SEGURA y defendido por el Letrado JOSÉ A. GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA, contra GRUPO PRA, S.A. representado por el Procurador RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado RAFAEL QUEIPO ORTUÑO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Agüera Segura en nombre y representación de la entidad CONTRAT INGENIERIA Y OBRAS S.A., contra la entidad GRUPO PRASA, debo condenar y condeno a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 41.581,28 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GRUPO PRA, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Constituye el primer objeto del recurso de apelación el debate sobre si la invocación de la compensación judicial de deudas puede realizarse por vía de excepción, con el tratamiento específico que a dicha modalidad de defensa otorga el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por el contrario es necesario formular reconvención (tesis que sostiene la sentencia apelada). Nuestro ordenamiento jurídico permite tres clases de compensación: 1) la compensación legal, regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y que opera "ipso iure", cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del tribunal completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. En relación con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción, pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento sobre su procedencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ). Sin embargo y como hemos afirmado en resoluciones precedentes ( Sentencias de esta misma Sección de 10 de julio de 2008 - que cita la de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2005 - y 2 de marzo de 2011 ), a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la situación ha cambiado, puesto que en el apartado primero de dicho precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora puede controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Es decir, ya no se da la situación anterior en que la excepción era un simple medio de defensa, sino que el citado artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido un "tertium genus", de efectos similares a los de la reconvención en cuanto a la posibilidad de contra-alegación por parte del demandante; previniendo el artículo 408.3 que, una vez planteada así la cuestión, la misma deberá resolverse en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, teniendo dicho pronunciameinto efecto de cosa juzgada. En suma, este tribunal no puede compartir el planteamiento de la sentencia de instancia, ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se declare la improcedencia de la deuda reclamada, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor podrá hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento...

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