STS, 4 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación 101-28/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Pérez García, en la representación procesal que ostenta del recurrente, don Carlos Antonio , en el momento de los hechos Soldado, hoy Cabo del Ejército del Aire, frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario nº 52/02/2011, mediante la que se condenó a dicho acusado como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

1.- El día 10 de diciembre del año 2009 con motivo de la celebración de la Fiesta de la Patrona del Ejército del Aire, Nuestra Señora de Loreto, en la Base Aérea de Gando, Telde (Las Palmas), se llevaron a cabo diversos actos militares, sirviéndose seguidamente, sobre las 13 horas, un ágape en los hangares del Servicio Aéreo de Rescate (SAR) al personal asistente, tanto militar como civil, y concluido este se habilitó en la zona del Balneario de Tropa de la Base Aérea una barra de comida y otra barra con bebida, donde podían continuar con la celebración de la Patrona y acudir, tanto personal civil, como militar, asistiendo, tanto miembros del Ejército del Aire destinados en Cuartel general del Mando Aéreo de Canarias, como de la Base Aérea de Gando, entre los que se encontraban el Cabo del Ejército del Aire Alexander , con destino en la Escuadrilla de Acuartelamiento en la Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) y, el entonces Soldado, hoy Cabo, Carlos Antonio , con destino en la Sección contra incendios de la Base Aérea de Gando, Telde (Las Palmas).

2.- Y, así, sobre las 20:00 horas, el entonces Soldado D. Carlos Antonio , que en esos momentos no iba vestido con el uniforme reglamentario, al percatarse de que el Cabo D. Alexander , -al que conocía de vista porque tenía una deuda económica con un primo suyo, también Militar de Tropa Profesional del Ejército del Aire-, se encontraba sentado en la valla de la playa de la Base Aérea de Gando, junto al Balneario de Tropa, manteniendo una conversación con la Cabo DOÑA María Virtudes , se personó en el lugar y, sin mas, interrumpiendo la conversación que ambos mantenían, con un tono de voz elevado, a la vez que gesticulaba con los brazos haciendo aspavientos, se dirigió al Cabo Alexander , increpándole, diciéndole "tu eres el que le debes dinero a mi primo", frase que repitió en varias ocasiones, ante lo cual el Cabo Alexander , que se hallaba vestido de paisano y no conocía a aquel, se levantó y le dijo que no era ese el momento para tratar ese tema, a la vez que la Cabo María Virtudes , sorprendida por el comportamiento del Soldado se dirigió al mismo diciéndole que era mejor que dejasen el tema, reaccionando el Soldado Carlos Antonio diciéndole a la citada Cabo "tú cállate zorra", y al seguir el Soldado Carlos Antonio en la misma actitud, la Cabo María Virtudes , -habida cuenta el estado que presentaba y la actitud que mantenía, se dirigió al Cabo Alexander diciéndole "venga Alexander , déjalo y vámonos" y cuando tanto aquella como el Cabo Alexander hicieron ademán de irse del lugar, el Soldado Carlos Antonio comenzó a sujetar y tirar de la camisa al Cabo Alexander para evitar que se marchara, a la vez que le decía "no te vayas y devuélvele el dinero a mi primo", "yo no soy como mi primo, ten cuidado", en un tono de voz algo más elevado que con anterioridad, y al continuar el Cabo caminando le propinó un golpe en el cuello a la vez que se le rompía la camisa a la altura de la manga al intentar soltarse del agarrón de que estaba siendo objeto por parte del citado Soldado, ante lo cual, el citado Cabo Alexander , una vez que el Soldado María Virtudes se había dado la vuelta reaccionó echándose encima de éste, golpeándole por la espalda, para, seguidamente, caerse ambos al suelo, donde se enzarzaron en un forcejeo, intercambiándose golpes, ante lo cual inmediatamente tanto la Cabo María Virtudes , como la Cabo Doña Otilia -que en esos momentos se encontraba frente de ellos, sentada en un bordillo bajo, hablando por teléfono, a una distancia de unos dos o tres metros la también Cabo- intentaron separarlos y al no conseguirlo, la Cabo María Virtudes se dirigió corriendo a la barra -que se hallaba a unos siete metros de distancia aproximadamente- donde se encontraban entre otros el Teniente Ricardo y el Sargento Teodosio .

3.- Cuando el Teniente Ricardo y el Teniente Teodosio llegaron al lugar ya había terminado la pelea, percatándose el Teniente Ricardo de que el Cabo Alexander estaba abandonando la zona y otra persona que resultó ser el Soldado Carlos Antonio se estaba levantando en esos momentos del suelo, y el Sargento Teodosio . -que era el Jefe de Sección del Cabo Alexander -, igualmente cuando llegó al lugar no vio ya ninguna pelea, observando no obstante que al Cabo Alexander le estaban sujetando y tenía rasguños, arañazos en el cuello y la camisa rota y que estaba muy nervioso y para evitar que la cosa pudiera ir a mayores, obligó al Cabo Alexander a que se alejara del lugar, apartándolo y cuando abandonó la zona en su camino se encontró con un contenedor comenzando a darles patadas, y siendo visto por el Sargento del Ejército del aire, D. Abel , que se encontraba prestando servicios como Auxiliar de la Guardia, inmediatamente se dirigió al mismo y tras indicarle que levantara el contenedor y, al ir de paisano, le preguntó si era militar, y al responderle afirmativamente le solicitó que se identificara, comentándole entonces el Cabo Alexander que había tenido un altercado con otra persona, percatándose en esos momentos el citado Suboficial como dicho Cabo presentaba síntomas de embriaguez, momento este se personó el Sargento Teodosio , quién se identificó por su empleo militar y manifestó que era el Jefe de Sección del Cabo Alexander , y una vez que finalizó con la identificación entonces el Sargento Abel le manifestó al Sargento Teodosio que si se lo llevaba de la zona entonces no se vería obligado a conducirlo al Cuerpo de Guardia, abandonando seguidamente la base a bordo del vehículo particular del Cabo Doroteo al no haber bebido.

4.- Tras el altercado el Soldado Carlos Antonio , se dirigió caminando al Botiquín de la Base Aérea de Gando donde fue atendido a las 20:50 horas por el Capitán Médico D. Hermenegildo , quién tras reconocerle confeccionó un informe, que fue ratificado en el acto del juicio oral, en el que hacía constar, entre otros extremos, que el referido Soldado presentaba contusión en pómulo derecho, erosiones encima de ceja derecha y base de la nariz, sin afectación de órganos vitales, ni señales de lesiones antiguas, significando que destacaban en el Soldado signos externos compatibles con estado de embriaguez: fetor etílico, inestabilidad en la marcha y disartría, respondiendo afirmativamente a la pregunta de si había consumido alcohol, y que fue tratado en el Botiquín con curas locales sin necesidad de traslado al Hospital. Las lesiones referidas no motivan baja médica. Pronóstico: Leve salvo complicaciones.

5.- El Soldado Carlos Antonio , al día siguiente, 11 de diciembre, de personó en la Comisaría de Policía de Las Palmas presentando denuncia por agresión contra el Cabo Alexander y tras remitirse el atestado al Juzgado de Instrucción Nº 6 de Telde fue examinado por el Médico Forense adscrito al citado juzgado emitiéndose informe del siguiente tenor: "1) Las lesiones desde el punto de vista médico-legal si ha requerido de una primera asistencia y han precisado un posterior tratamiento médico y/o quirúrgico. 2) Se procede a dar la sanidad por curación de lesiones. 3) El tiempo invertido en la curación de las lesiones han sido de 20 días, de los cuales, 0 días corresponden a la hospitalización y si ha estado incapacitado para ejercer su actividad profesional durante 10 días", y el Cabo Alexander , igualmente fue examinado por el citado Médico Forense, informando este que presentaba "Trauma de tejidos blandos cervicalgia grado 1, ha precisado una asistencia facultativa. Necesitó tratamiento médico posterior. Tardaría en curar 20 días. Incapacitado para sus tareas habituales 15 días, no se objetiva secuelas. Alta".

5.- (sic) El día 5 de Febrero el soldado Carlos Antonio , presentó en el Juzgado Togado Militar nº 52 de Las Palmas un escrito de fecha 3 de Febrero de 2010, en el que daba cuenta entre otros extremos, que el día 10 de diciembre de 2009, en un momento concreto de esa noche fue golpeado por el cabo Alexander , con destino en la Escuadrilla de Seguridad y Defensa, en concreto en Paseo de Chile y, por otra parte, que entiende que la agresión del cabo Alexander ha de ser entendida como una agresión física de un mando a un subordinado.

6.- El, entonces Soldado, hoy Cabo Carlos Antonio y el Cabo Alexander , tras hacérseles, conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el correspondiente ofrecimiento de acciones, haciéndole saber que, si ejerciese las mismas, podrían según dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , actuar por sí o representado por Procurador, y en todo caso deberá estar dirigido por Abogado, con expresa referencia a las posibles responsabilidades de carácter civil que del procedimiento pudieren derivarse, manifestaron, que quedaban enterado y deseaba mostrarse parte en el procedimiento designando letrado para que ejerciese la acusación particular y, el día 9 de febrero de 2011, entonces Soldado, hoy Cabo Carlos Antonio renunció al ejercicio de la Acusación particular, mismo día que el Cabo D. Alexander -tras haberle notificado el día 3 de febrero las resoluciones obrantes en actuaciones y manifestar que quería mostrarse parte en el procedimiento- en comparecencia efectuada ante el Secretario Relator del citado Juzgado, renunció expresamente a mostrarse parte en el procedimiento.

7.- El entonces Soldado Carlos Antonio , hoy Cabo, ingresó en las Fuerzas Armadas el 8 de abril de 2002, ascendiendo a Cabo el 1 de julio de 2010, y no figura anotada en su documentación nota desfavorable alguna, y el Cabo Alexander (sic) ingresó en las Fuerzas Armadas el 6 de abril de 2000, concediéndosele en abril de 2006 compromiso de larga duración hasta el año 20024 (sic), ascendiendo a Cabo el 13 de octubre de 2008 y no figura anotada en su documentación nota desfavorable alguna.

8.- No ha quedado acreditado que el Cabo Alexander , cuando ocurrieron los hechos, conociese la condición de militar y empleo de la persona con la que tuvo el altercado relatado y se agredieron mutuamente, el entonces Soldado Carlos Antonio

SEGUNDO .- La expresada Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Soldado profesional del Ejército del Aire, hoy Cabo, D. Carlos Antonio , como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de de (sic) maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, y en el que no es de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono cualquier tiempo pasado en situación de restricción o privación de libertad por razón de estos mismos hechos, sin que haya lugar exigir responsabilidades civiles en este procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Cabo del Ejército del Aire D. Alexander , del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, Y QUE DEBEMOS CONDENAR YCONDENAMOS al Cabo del Ejército del Aire D. Alexander , como autor de una Falta de lesiones del artículo 617.1ª del código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de tres (3) EUROS , sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles.

TERCERO .- Notificada a las partes la anterior sentencia el Letrado don Germán Javier Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del acusado y según escrito de fecha 13 de febrero de 2013, anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2013, del Tribunal sentenciador.

CUARTO .- Personado ante esta Sala el Procurador don José Ramón Pérez García, en nombre y representación de la parte recurrente, y mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. - Por haberse producido un error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por presunción de inocencia.

QUINTO .- Del anterior recurso de Casación se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de impugnar o adherirse al mismo por término de diez días, presentado escrito con fecha 24 de mayo de 2013, en el que solicitaba la inadmisión y en su defecto la desestimación del recurso interpuesto por la representación Letrada de don Carlos Antonio y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2013, se tiene por evacuado el trámite conferido, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción por término de diez días.

SEXTO .- Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2013, se declaró admitido y concluso el presente recurso y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 2 de julio de 2013 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Error de hecho al amparo del art. 849.2 LECrim . En este motivo de casación, el recurrente considera que el órgano judicial a quo ha valorado erróneamente, como significa el Ministerio Fiscal, "las pruebas obrantes en autos y las practicadas en las sesiones de la vista", si bien, en su desarrollo, hace referencia, en primer lugar, al escrito de 3 de febrero de 2010, presentado en el JUTOTER nº 52 de Las Palmas (fol. 1 y 2) que motivó la iniciación del procedimiento y, en segundo lugar, a la declaración prestada por el recurrente, en dicho Juzgado el día 19 de febrero de 2010, en lo que a la pregunta concreta de si conocía al Cabo Alexander y su relación con el mismo, dijo que sí, que de vista porque en octubre de 2009 hizo un curso formativo en el Grupo del Cuartel General del Mando Aéreo de Canarias, habiéndose cruzado con dicho cabo en las dependencias, y también que lo conocía porque tiene una deuda económica con un primo suyo". Dichas declaraciones, a juicio de la defensa, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido de que conocía la condición de Cabo de don Alexander , reconocido que ha sido que se produjo una agresión mutua.

  1. Conviene, ahora, recordar que la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2009 determina que: «si bien es lo cierto que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por la de esta Sala Quinta de 20 de febrero y 30 de marzo de 2009 , señalan, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3.4.2002 )" no lo es menos que, sin solución de continuidad, añade que "en todo caso, y como recuerda entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004, de 11.3 ., es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación «adivinar» o buscar tales extremos ( STS 465/2004 de 5 de abril , 1345/2005 de 14 de octubre y 733/2006 de 30 de junio )».

  2. Igualmente resulta obligado tener presente la constante jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que sostiene que la variación de los hechos probados del Tribunal de instancia tiene un carácter excepcional, y que uno de los escasos cauces que permite dicha variación se produce cuando en el actuado existe un documento auténtico que sin colisionar con otros elementos probatorios ponga de manifiesto el "error facti " cometido por el Tribunal " a quo ", pues la equivocación resulta fácilmente apreciable en esta sede casacional por deducirse del contenido del documento mismo y para cuya valoración, el Tribunal "ad quem ", ocupa la misma inmediación que el Tribunal de instancia ( STS.S. 5ª 23 de enero de 2003 ; 7 de marzo de 2003 ) y ( STS.S. 2ª 12 de enero de 2001 , 27 de marzo de 2004 entre otras). Se exige, también, que el documento tenga por si mismo aptitud demostrativa suficiente (el error resulta demostrado por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios); que el error tenga la suficiente relevancia para modificar tanto los hechos como el sentido del fallo y que el documento sea original. Además es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

    Del mismo modo, hemos venido reiterando que las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales por no garantizar ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos e igualmente ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Relator, sometidas como el resto de las pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (por todas STS. S 5ª. 03/10/2005 ).

    En definitiva, este cauce casacional queda ceñido a los casos de una clara contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo, sin que pueda ser utilizado para revisar la valoración conjunta de la prueba hecha por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le atribuye el art. 322 de la Ley Procesal Militar .

  3. En el caso presente, resulta evidente que la lectura tanto del escrito de 3 de febrero de 2010 presentado por el recurrente ante el JUTOTER nº 52, como la declaración prestada ante el Juez Togado, practicada en fase de instrucción, las mismas han sido valoradas correctamente por el Tribunal Militar Territorial Quinto. Examinándolas, se puede apreciar que respecto del primero, como significa el Ministerio Fiscal opera precisamente en contra de la parte que lo invoca, pues en el mismo, el soldado Carlos Antonio identifica a la persona que le agredió como el Cabo Alexander y así lo expone el Tribunal de instancia, y respecto a la declaración prestada el 19 de febrero de 2010, aquel Tribunal, igualmente, en sus fundamentos de la convicción, describe extensa y cumplidamente los motivos que le llevaron al convencimiento de que el soldado Carlos Antonio era sabedor del empleo militar de Cabo de don Alexander .

  4. Y, en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, el Tribunal Militar Territorial quinto razona en los siguientes términos: «Y, así, al contrario de lo que en la vista manifestó la defensora del procesado y no alberga duda alguna al respecto de que el entonces Soldado D. Carlos Antonio , cuando ocurrieron los hechos, conocía perfectamente que la persona, -a la que el día de autos se dirigió , agredió y con la que se enzarzó en una pelea, agrediéndose mutuamente-, era militar y ostentaba el empleo de Cabo, en concreto era el, Cabo Alexander , ya que, por una parte, en el parte de 3 de Febrero de 2010, presentado por el entonces Soldado Carlos Antonio en el Juzgado Togado militar nº 52 de Las Palmas, -que motivó la incoación del procedimiento del que dimanan las presente actuaciones- no solo, identifica a la persona que le agredió como el Cabo Alexander con destino en la Escuadrilla de Seguridad y Defensa sino que incluso, entiende que la agresión de que fue objeto por parte del mismo ha de ser entendida como una agresión física de un mando a un subordinado, y, por otra parte en el citado Juzgado Togado Militar el 19 de Febrero de 2010, a la pregunta concreta de si conocía al Cabo Alexander y relación con el mismo, manifestó que le conocía de vista porque en Octubre de 2009 hizo un curso de grado formativo superior en el Grupo del Cuartel General del Mando Aéreo de Canarias, habiéndose cruzado con dicho cabo en las dependencias del Grupo y que además conoce al Cabo Alexander porque tiene una deuda económica con un primo suyo que presta servicios en la Escuadrilla de Seguridad al igual que cabo Alexander , extremo este que expresamente manifestó en la declaración prestada en la Comisaría de Policía donde presentó la denuncia en su día contra el citado Cabo por agresión, manifestó que conocía al agresor porque tiene una deuda con un primo suyo, e, incluso en el acto de la vista el soldado Carlos Antonio manifestó que él al Cabo Alexander le conocía de vista, pero no sabe si el citado cabo le conocía a el.»

    Ambos documentos, en consecuencia, fueron valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal Militar Territorial Quinto.

    Se desestima el motivo.

    SEGUNDO .- 1. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas STS. S. 5ª de 15 de diciembre de 2006 ) que la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, que supone la existencia de un vacío probatorio de cargo es incompatible con la formulación del motivo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto supone la alegación de un error en la valoración de la prueba, y por tanto se admite que existen elementos probatorios aunque se difiera en su valoración.

  5. Ello no obstante, daremos respuesta a la pretensión en aras a ofrecer una tutela judicial efectiva.

  6. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (por todas 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009), que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y en caso afirmativo que el Tribunal sentenciador no haya procedido a su valoración conforme a criterios no razonables, ilógicos, absurdos o arbitrarios.

  7. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , ..."No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005, 15.12.2005, 10.02.2006 y 29.09.2006, entre otras muchas)", sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 .

  8. En el presente caso, resulta indubitado que ha existido prueba suficiente de cargo, constitucionalmente válida, y ésta ha sido valorada razonablemente, según se comprueba en la motivación sobre el resultado de la valoración probatoria contenida en los fundamentos de derecho primero y segundo ofrecidos por la sentencia de instancia.

    En realidad, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que se sustituya, la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, y que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, pretensión ésta que, tal como se dijo antes, resulta obligado rechazar.

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

    TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación 101-28/2013, deducido por la representación procesal del Cabo don Carlos Antonio , -entonces Soldado- frente a la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la Causa 52/02/11 por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales, Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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