ATS 1312/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:6725A
Número de Recurso10207/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1312/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 6039/2011 dimanante del Procedimiento Causa Jurado nº 6/2012, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2012 , en la que se condenó "a Isaac , como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida en nombre de Maribel , Pablo y Victorio .

En concepto de responsabilidades civiles indemnizará al hijo de la fallecida, Victorio , en la cantidad señalada en el fundamento de derecho décimo, una vez que se acredite en ejecución de sentencia la edad del mismo, a la fecha del fallecimiento de la víctima; a cada uno de los padres, Maribel , Pablo , en la cantidad de 13.282`17 €; y al cónyuge, Adriano , en la cantidad de 159.386`12 €; cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C .

Absolviéndolo del delito de profanación de cadáver, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas." .

Por la misma Sala, en fecha 11 de mayo de 2012, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Acordamos rectificar el error material contenido en sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 24 de abril de 2012 , en cuyo fallo se indicaba que: «En concepto de responsabilidades civiles indemnizará... al cónyuge, Adriano , en la cantidad de 159.386`12 €»; cuando en realidad debe decir: «... al cónyuge, Adriano , en la cantidad de 150.000 €»." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Apelación Penal 30/2012, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación principal interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por Maribel , Pablo y Victorio , y los recursos supeditados formulados por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 , debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maribel , Pablo y Victorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

Los recurrentes, en calidad de acusación particular, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Isaac y Adriano , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey y D. Luciano Rosch Nadal, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 139.3 º y 140 del Código Penal . Los recurrentes consideran que debió de haberse apreciado la agravación de ensañamiento.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Según ha mantiene esta Sala (STS 31-3-2011 , entre otras muchas), la agravación de ensañamiento requiere dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. La sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2004 , afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal , hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. Resumidamente, se indica que el recurrente tuvo una discusión con la víctima, en la que le propinó varios golpes, que ésta intentó evitar interponiendo los brazos. En su ataque le dio un fuerte puñetazo en el ojo que le produjo una extensa hemorragia e hizo que cayera al suelo en estado de inconsciencia. Después, el recurrente la llevó al baño y con un cuchillo de cocina le propinó cuatro puñaladas en la zona del corazón, causándola la muerte. Luego, el recurrente descuartizó a la víctima y la ocultó en distintos lugares. En los hechos probados no se indica que la víctima estuviera consciente cuando fue acuchillada por el recurrente, es decir, no consta que la víctima hubiera sufrido un aumento objetivo de los males necesarios para alcanzar el resultado de muerte. Las cuchilladas efectuadas por el recurrente perseguían acabar con la vida de la víctima, no el aumentar su dolor. No consta probado en los hechos que ejecutara las puñaladas para aumentar el sufrimiento de la víctima. Conforme a los hechos probados, los actos de descuartizamiento se realizaron una vez que la víctima hubo fallecido, por lo que no determinan tampoco un aumento deliberado del sufrimiento añadido a la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66 del Código Penal , en orden a la individualización de la pena.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. Los recurrentes cuestionan que en la individualización de la pena se haya valorado que el recurrente colaborara con la policía para la correcta identificación y localización del cuerpo de la víctima. El Tribunal de instancia confirmó la pena de 19 años de prisión dispuesta por el Tribunal del Jurado. El Tribunal considera que no cabe la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal , por no considerar una confesión el hecho de que el recurrente colaborara para encontrar la maleta y la bolsa con los restos de la víctima. Es decir, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La pena por el delito de asesinato oscila entre los 15 y los 20 años de prisión. Conforme al art. 66.1.6º del Código Penal , si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad el Tribunal puede imponer la pena en la extensión que estime por conveniente en atención a la gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente. Esta Sala considera que la pena impuesta está correctamente individualizada por cuanto se valoran circunstancias tales como: la gravedad del hecho, ya que el acusado primero golpeó a la víctima, la dejó inconsciente, para luego asestarle las puñaladas. El tribunal también valoró las circunstancias personales del delincuente que había sido condenado con anterioridad por delitos de lesiones. También se considera la crueldad con la que actuó el acusado cuando descuartizó a la víctima y no tanto, la colaboración para la localización del cuerpo, que no ha sido considerada como circunstancia de atenuación, sino como dato fáctico en los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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