STS, 1 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:3790
Número de Recurso492/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 492/2000 interpuesto por DON Juan Pablo, representado por el Procurador Don Enrique Álvarez Vicario y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 61/1998, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 61/1998, promovido por DON Juan Pablo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de abril de 1.997, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Pablo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de enero de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "case la sentencia y anule la sentencia recurrida por infracción de derechos fundamentales en el expediente administrativo, ordenando se reponga el expediente administrativo al momento anterior en que se produjeron las infracciones denunciadas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de junio de 2002, ordenándose también, por providencia de 18 de julio de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de noviembre de 1999, en su recurso contencioso administrativo nº 61/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Pablo, natural de Burundi, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de abril de 1997, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo («Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado»), motivándose, en concreto, en los siguientes términos: «no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, rechazando para ello la única argumentación esgrimida por el recurrente, cual era la vulneración del derecho fundamental a la defensa causante de indefensión, contemplado, a estos efectos, en el artículo 5.4 LRDAR, al no existir constancia de haberse instruido de este derecho al recurrente, desconocedor del idioma así como de los documentos y requisitos exigidos por nuestra legislación para completar la solicitud del derecho de asilo con posibilidades razonables de obtención.

Se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, la sentencia de instancia, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «la falta de asistencia letrada al recurrente ... no puede ocasionar, por lo demás la nulidad del acto ahora enjuiciado ya que, para supuestos sustancialmente más intensos desde el punto de vista de la intervención administrativa, como es la hipótesis del procedimiento de expulsión, por su semejanza, en cuanto a su naturaleza y efectos, con la detención, el Tribunal Constitucional admite, siempre que no se haya ocasionado indefensión, el carácter no preceptivo de aquélla asistencia letrada.

    A este respecto debe indicarse que el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, admite que pueda procederse a la detención del extranjero, con carácter preventivo o cautelar mientras se sustancia el expediente, y que no tiene por finalidad la averiguación de un hecho con trascendencia penal, como consecuencia de cual el interesado hubiera podido adquirir la condición de imputado de un delito o falta», citando, a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el referido precepto, en la STC 115/1987, de 7 de julio. b) Que «considerando en toda su amplitud el derecho a la asistencia letrada, incluso en casos de la notificación de una propuesta de expulsión, con graves repercusiones en la esfera jurídica de las personas afectadas, reconociéndole dicho derecho a la asistencia letrada en los casos de detención preventiva el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 7 de julio, cabe plantearse si la ausencia de tal asistencia es susceptible de ocasionar indefensión, pues como indica el Tribunal Constitucional en su Sentencia 94/1983, de 14 de Noviembre, "la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior"».

  2. Y, la respuesta de la Sala de instancia, a tal planteamiento, tuvo un carácter negativo, señalando que «No cabe considerar, a tal respecto, que aquella falta de asistencia, le haya causado indefensión a éste, puesto que, de una parte, la propia naturaleza del procedimiento y las alegaciones y manifestaciones que en el expediente constan no parece se hayan visto influenciadas o mermadas por aquella falta de asistencia y, de otra, porque la supuesta indefensión habría quedado corregida en sede judicial, donde el actor ha disfrutado de asistencia letrada, sin que en este litigio se hayan ofrecido al Tribunal nuevos elementos de convicción, pruebas más perfiladas o argumentos de especial cualificación que justificasen aquélla indefensión originaria, caso de haberse producido. La anulación de las actuaciones administrativas por el motivo expuesto, no conduciría sino a una mayor dilación en la resolución sobre el fondo del asunto».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Juan Pablo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, la cual se manifiesta al infringir, a su vez, el artículo 5.4 de la LRDAR, por falta de información y asistencia letrada al solicitante de asilo, así como de los artículos 62.e) o 63.1 y 2, en relación con los 79 y 84, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por falta del trámite de audiencia y alegaciones en el procedimiento administrativo.

El motivo ha de ser estimado por la Sala.

CUARTO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Para la resolución de la cuestión planteada venimos partiendo (por todas, STS de 28 de abril de 2000) de los siguientes presupuestos:

a) La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

b) Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/1984, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

c) De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1 F) y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

d) El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991.

e) Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que sólo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable

.

QUINTO

Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en su artículo 5. 4 dispone que «El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado». Tal mandato es desarrollado por el 5.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que señala que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatas». Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento».

Por otra parte, cuando los hechos tuvieron lugar se encontraba en vigor el Real Decreto 155/1996, 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, conforme al cual, artículo 2.3., «Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos».

La Sala de instancia, tras el examen del expediente, y consiguiente comprobación de la falta de instrucción al recurrente de su derecho a la asistencia de letrada, fundamenta la desestimación del recurso en la ausencia de indefensión para el recurrente que, a su vez, deduce tanto de la propia naturaleza del procedimiento y de las alegaciones y manifestaciones que en el expediente constan (que «no parece se hayan visto influenciadas o mermadas por aquella falta de asistencia»), cuanto de la posterior corrección en sede judicial.

SEXTO

En el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")». Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados» (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24.Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio). De forma deliberada se ha puesto de manifiesto la anterior jurisprudencia constitucional, surgida en relación con actuaciones procesales o jurisdiccionales, debiendo responderse a la cuestión de si las mencionadas exigencias del artículo 24.1 CE son trasladables a toda actuación administrativa, y, mas concretamente, a un procedimiento de las características del tramitado para la inadmisión de una solicitud de asilo, debiendo señalarse al respecto que, con carácter general, ha señalado el Tribunal Constitucional que «las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa» (STC 68/1985, de 27.Mayo, y Auto TC 45/1987, de 14.Enero), habiendo reiterado, no obstante, en diversas ocasiones (Auto TC 6/1987, de 9.Enero) «que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 CE se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora» (STC 77/1983, de 3.Octubre).

SEPTIMO

Pues bien, en el supuesto de autos --en el que no existe duda de que la instrucción de la posibilidad de contar con asistencia letrada no se ha producido--, concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión del recurrente sí se produjo. Si bien se observa, la inadmisión a trámite de la solicitud se fundamentó, en el supuesto de autos, en la ausencia de alegación de alguna de las causas previstas, como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, bien en el Convenio de Ginebra, bien en la normativa interna española (LRDAR), y ello, a pesar de responder al cuestionario policial y aportar narración de los hechos, desde su salida de Burundi, que habían llevado al recurrente a formular la solicitud.

La propia respuesta de la Administración y la causa en que se fundamenta, ponen de manifiesto que se está en presencia de una solicitud con connotaciones técnicas por cuanto, entre otras circunstancias, requiere el conocimiento -jurídico-- de las causas determinantes del derecho a la condición de asilado o refugiado. Si observamos la norma reglamentaria antes transcrita, que desarrolla la estatal reconocedora del derecho, podremos comprobar que la misma abarca varios aspectos: «serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada». Esto es, se trata de un asesoramiento técnico-jurídico, anterior a la solicitud, y no solo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación, o, al menos, un intento de encuadramiento, en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica unos conocimientos técnicos no presumibles en una persona que accede a este país, en la forma en que narra, a través de la isla de El Hierro y nadando desde un barco. La posterior actuación procedimental o jurisdiccional en modo alguno puede constituir una subsanación al ser la solicitud inicial el elemento determinante la decisión administrativa de inadmisión a trámite.

En consecuencia la ausencia de la previa instrucción letrada ha causado indefensión.

OCTAVO

Así, además, ya lo había reconocido el Tribunal Supremo en su STS de 10 de noviembre de 2003, comparando, incluso, la situación que ahora se plantea con la del detenido o preso, como hace la sentencia de instancia, señalando al respecto que «Desde luego, según el artículo 520.2, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un derecho de cualquier persona detenida o presa, y que desarrolla el artículo 45, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 658/2001, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Derecho que si no es utilizado por el detenido o preso, se procederá a su designación de oficio; ahora bien, esta intervención letrada que ex lege es preceptiva y obligatoria, incluso contra la voluntad del denunciado o preso, en las actuaciones policiales y judiciales, pues, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, un imputado, o simplemente el mero sospechoso, es también titular del derecho constitucional a la defensa y debe ser advertido de sus derechos y en particular de la posibilidad de hacerse asistir de letrado, antes de que se le tome declaración, en modo alguno es parangonable con el derecho a la asistencia de letrado que, el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de diciembre, y los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento ejecutivo, conceden a los extranjeros que encontrándose ya en el territorio español pretendan la formalización de su solicitud, ya que éstos pueden renunciar a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado»; añadiéndose que «En el caso que enjuiciamos, la parte demandante aunque alegó, según declara como hecho probado la sentencia impugnada, "cuanto estimó oportuno a su derecho", fue privado de la intervención de letrado, a pesar de haberla solicitado de forma expresa en su primera comparecencia ante la Administración, por lo que al no cumplirse esta garantía legal, que si bien no es preceptiva en cuanto que el solicitante del asilo puede renunciar a ella, se infringieron los artículos reseñados en el fundamento jurídico anterior de nuestra sentencia; por lo que debe ser estimado este motivo de casación, en el aspecto en que se sustenta sobre el error in iudicando ...».

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, así como la resolución administrativa a que se refiere, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se dé cumplimiento al derecho de asistencia letrada.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 6914/2000, interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 16 de noviembre de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 61 de 1998, la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de abril de 1997, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se dé cumplimiento al derecho de asistencia letrada del solicitante del asilo.

  3. No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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