ATS 1298/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 41/2010 dimanante del Sumario 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar a Hassam el Abbasi, la cantidad de 4.617,48 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Obdulio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 20.4 del CP .

  1. Según el recurrente, lo único que ha quedado acreditado es que tuvo un incidente con Juan Francisco , que cogió un cuchillo que había en el mostrador del bar donde ocurrieron los hechos, pero que su intención no era ni siquiera causarle lesión alguna, sino defenderse de la agresión de Juan Francisco con una barra de hierro. En los dos motivos del recurso se plantea la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Por tanto son complementarios y deben resolverse de forma conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982 , 24 de octubre de 1989 , 23 de abril de 1992 , 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 , entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 17-6-2002 ).

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el acusado discutió con Juan Francisco en el Bar donde éste trabajaba, y en el curso de esta discusión, el primero asestó al segundo dos puñaladas con una navaja, provocando en Juan Francisco una herida incisa penetrante en el hemotórax izquierdo, que le produjo un neumomediastino paracardial izquierdo y otra herida incisa en la cara cubital del antebrazo izquierdo. Acto seguido el acusado se alejó del lugar en un turismo.

    Los elementos probatorios en los que se basa el Tribunal de instancia, son los siguientes:

    -Las declaraciones del acusado, que reconoce el incidente; sin embargo afirma haber cogido un cuchillo que había en el mostrador, porque el lesionado le estaba atacando con una barra de hierro.

    -Las declaraciones de los testigos presenciales son contradictorias entre sí, pero la Sala de instancia entiende que todas acreditan algo indiscutible: que el recurrente y Juan Francisco discutieron y se enfrentaron.

    -El parte de lesiones de Juan Francisco , acredita la existencia de los dos navajazos, pero también en el parte médico del recurrente, consta una herida inciso contusa en región occipital izquierda y erosión de tres centímetros en región dorsal del antebrazo izquierdo, compatible con el golpe que el recurrente dice haber recibido de Juan Francisco .

    Para la Sala de instancia ha quedado acreditada esta agresión mutua y simultánea, con base tanto en las declaraciones de los acusados, como en los partes de lesiones que objetivan dichas agresiones. Por tanto, se llega a la conclusión razonable, de que los acusados mantuvieron entre los dos una acalorada discusión, que aceptaron agredirse mutuamente y que se dañaron. En esta situación no puede concurrir la eximente de legítima defensa. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992:" Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas." En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, " ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre de 2006 .

    Por tanto, para la Sala de instancia no concurre ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme lo expuesto en los hechos probados.

    Procede por tanto, la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. Según el recurrente no actuó con intención de matar al denunciante, sino de lesionarle, por tanto la calificación jurídica derivada de los hechos probados es incorrecta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

    Esta Sala en sentencia de 11-1-2005 , recoge los criterios a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas. Hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de instrumento o arma utilizado.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el ataque ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el acusado mantuvo una discusión con Juan Francisco , en el curso de la cual utilizó una navaja y le asestó dos puñaladas, provocándole las lesiones que hemos hecho constar en el anterior Fundamento.

    Según la Sala de instancia, el dolo de matar que distingue el homicidio en grado de tentativa de las lesiones consumadas, queda acreditado con base en:

    -El tipo de arma utilizada, una navaja de 7 centímetros de hoja como mínimo, apta para producir graves daños corporales.

    -La parte del cuerpo elegida para asestar las cuchilladas, como es el hemotórax izquierdo, está cerca de zonas vitales como el corazón y los pulmones, lo que indica claramente la voluntad de matar.

    -El número de puñaladas (dos) indica que el acusado insistió en su acción de causarle la muerte a la víctima.

    -La intensidad del ataque era suficiente para acabar con la vida de la víctima de no haber mediado asistencia médica.

    -El hecho de que el acusado huyera del lugar en un vehículo, sin atender a la víctima, también indica que no le importaban las graves consecuencias de su acción homicida, que pudo considerarlas como probables y que las aceptaba. En definitiva que actuó, al menos, con dolo eventual.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian un dolo homicida y no existe el error de subsunción que se pretende.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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