SAP A Coruña 167/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
Fecha05 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 494/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 167/13

En Santiago de Compostela, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 494/2011, en los que aparece como parte apelante, "REHILETES GALEGOS, S.A." representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PÉREZ, y como parte apelada, "BENS PATRICIOS, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de la entidad BENS PATRICIOS S.L. asistida del letrado Sr. BAZAN LACLASUTRA frente a la entidad REHILETES GALEGOS S.A. representada por el procurador Sr. MERELLES PEREZ y asistida del letrado Sr. GARCÍA NOVÍO condenando a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 835.682,15 # más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago así como las costas causadas en este proceso de Juicio Ordinario".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "REHILETES GALLEGOS, S.A." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento que dirige la entidad "BENS PATRICIOS, SL" frente a "REHILETES GALEGOS, SA" con base en las normas que rigen las obligaciones y contratos, se ejercita una acción de resolución contractual invocando el cumplimiento de la condición resolutoria expresamente pactada en la escritura pública de promesa de compraventa suscrita entre las partes el día 30 de marzo de 2.009.

En la sentencia apelada tras exponer las tesis de ambas partes, se analizan detalladamente las cuestiones fácticas y jurídicas, se desarrolla un relato hechos probados y se concluye la única interpretación posible de la cláusula resolutoria es la literal, no sólo por su claridad sino porque entre el concurso eólico convocado por la orden de 6 de marzo de 2.008 y el convocado por la orden de 29 de marzo de 2.010 hay importantes diferencias que impiden llevar a cabo la interpretación integradora que sostiene la entidad demandada.

Recurre en apelación "REHILETES GALEGOS, SA". En primer lugar denuncia incongruencia omisiva al no haber declarado la resolución contractual. Seguidamente se analizan separadamente los diferentes fundamentos jurídicos de la resolución. Se muestra su conformidad con el 1ª y 3ª relativos a la normativa aplicable al caso y a la relación de hechos probados, no obstante discrepa en la forma de aplicar la norma a los hechos. Concretamente se denuncia que el juzgador ha aplicado inadecuadamente el art. 1.124 del Código Civil, que tampoco aplica estrictamente las normas que rigen la interpretación de los contratos ( art. 1.281 del Código Civil ) y que en la relación de hechos probados omite otros que considera igualmente relevantes; todo lo cual le conduce a una conclusión diferente.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia omisiva no puede prosperar. La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su art. 218.1, sobre la congruencia de las sentencias que:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."

Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Tribunal Constitucional desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que es preciso recordar igualmente la doctrina de dicho Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE, no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos .

La STC de 20 de noviembre de 2.006, establece que "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."

A su vez la STC de 21 de mayo de 1.996, en su fundamento jurídico tercero, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo ( STC 29/87 ); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma ( STC 91/95 ). Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada".

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, en el presente caso, no se ha incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que en la sentencia apelada se da respuesta a todas las cuestiones planteada. Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia no dice expresamente que queda resuelto el contrato que ligaba a las partes, no obstante la resolución contractual está presente en todo momento, no sólo de modo implícito, sino también explícitamente al decirse que se estima en su integridad el recurso y al acceder al pronunciamiento de condena que es consecuencia de la previa resolución contractual.

TERCERO

Con relación al fondo, ha de indicarse que tal y como expresamente se establece en la sentencia apelada la valoración de la prueba es función del juez de instancia quedando limitadas las facultades del tribunal de apelación a comprobar que la...

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