STS, 26 de Junio de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:3670
Número de Recurso5952/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5952/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A.", contra auto de 12 de julio de 2010 , confirmatorio en súplica de auto de 4 de junio de 2010, dictados en la Ejecutoria 137/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Sección Segunda, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación 2070/2005 , siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, doña Natividad , doña Celsa y don Bienvenido , y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 12 de julio de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.- Se estima el recurso de súplica interpuesto por la representación de Dña. Natividad , Dña. Celsa y D. Bienvenido , en el sentido expuesto en el f.j. primero; 2.- Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la beneficiaria" .

Y el fallo del auto de 4 de junio de 2010 es como sigue: "1.- Se determina que quedan pendientes de abono, en concepto de intereses, 350.882,78 €, más los intereses generados por la mora en el abono de intereses de demora desde la fecha del pago del justiprecio (21 de junio de 2005) hasta la fecha de su completo pago. 2.- Una vez firme el presente auto, remítase oficio a la beneficiaria para que proceda a realizar el abono de la cantidad mencionada" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de "José María Máñez Verdú, S.A.", presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que, estimando el mismo, case y anule los Autos impugnados, declarando que el día inicial de devengo de los intereses del justiprecio expropiatorio se corresponde con el 8 de abril de 1997, fecha en la que se consignó el referido justiprecio y, por tanto, pudo producirse la ocupación efectiva de la finca, con lo demás que en Derecho proceda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de doña Natividad , doña Celsa y don Bienvenido , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia que "... desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, y todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 12 de julio de 2010 , resolutorio de los recursos de súplica deducidos por la expropiada y por la beneficiaria de la expropiación contra auto de 4 de junio de 2010, sobre abono de intereses.

Los expresados autos se dictan en ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 26 de julio de 2000 (recurso 692/1997 ), contra la que si bien se interpuso recurso de casación, fue rechazado "a limine" por auto de julio de 2002, y en la que se cuantificó en 853.843,59 euros el justiprecio de los bienes afectados por la concesión minera otorgada a la entidad "Río Tinto Minera, S.A.", mercantil causante de la ahora recurrente, "José María Máñez Verdú, S.A.", y a la que se condenaba al pago de los intereses del principal "... desde el momento de la ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día en que se cumplan los citados seis meses" .

Interesa resaltar de los autos recurridos que la Sala de instancia resuelve en ellos que el devengo de intereses debe situarse en el día siguiente a la expiración del plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, pues como veremos a continuación la discrepancia que la ahora recurrente muestra con lo resuelto se contrae, única y exclusivamente, al extremo de mención, al entender que debe estarse a la fecha de la ocupación.

Pero antes de entrar en el examen de la cuestión de mención, previamente hemos de pronunciarnos sobre la viabilidad procesal del motivo, expresamente cuestionada por la parte expropiada.

Al respecto parece oportuno recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que expresa que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencias no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c), esto es, cuando los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradijesen los términos del fallo que se ejecuta ( Sentencias de 25/10/1999 , 5/5/2000 , 21/10/2001 , 10/12/2003 , 4/5/2004 , 13/5/2005 , 27/6/2006 y 10/5/2007 ).

La razón de la limitación se encuentra en que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta relación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada, la solución no puede ser otra que la de la viabilidad procesal del motivo, en cuanto si bien no se observa contradicción con el fallo de la sentencia cuando la Sala de instancia opta por una de las alternativas de ejecución que aquella contempla, lo que se evidencia es que al optar resuelve una cuestión no decidida, directa o indirectamente en el fallo.

Si fuera indiferente la opción por una u otra alternativa o, dicho de otro modo, careciera de relevancia práctica que a efectos del cómputo de los intereses se tuviera en cuanta como día inicial el del día siguiente al cumplimiento del plazo de seis meses desde la declaración de urgencia o el de la fecha de la ocupación, podría cuestionarse que la opción por una u otra alternativa supone resolver una cuestión no decidida, directa o indirectamente en el fallo, pero teniendo como tiene una indiscutible repercusión, mal se puede aducir con éxito que el motivo sea inviable desde una perspectiva procesal.

Teniendo por finalidad el recurso de casación previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , conforme ya expresamos, garantizar la exacta correlación entre lo resuelto con el fallo y lo ejecutado, y no siendo indiferente, conforme también dijimos, la opción por una de las alternativas previstas en el fallo, el objetivo garantista de mención viabiliza que en casación se pueda examinar la conformidad a derecho de la solución adoptada.

TERCERO

El auto inicial de 4 de junio de 2010, ratificado por el de 12 de julio siguiente en el extremo relativo a la fijación del día inicial, razona en su fundamento de derecho primero porqué opta por establecer como días "a quo" para el devengo de los intereses el día siguiente a la expiración del plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, y porqué rechaza la alternativa de considerar el día de la ocupación.

Dice así el auto:

"La fecha para el establecimiento del dies a quo del devengo debe situarse en el día siguiente a la expiración del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia dado que la otra alternativa que dispone la sentencia (fecha de ocupación) es anterior en el tiempo a la declaración ya que la finca fue ocupada al aprobarse el plan de labores en marzo de 1992. En el penúltimo párrafo el mismo FJ 5º de la STS se dice: «Consecuentemente, en el caso debatido, la Sala de instancia debe liquidar los intereses del justiprecio fijado en la Sentencia teniendo en cuenta que la declaración de urgencia se produjo el 29 de mayo de 1992». Es decir, el dies a quo debe establecerse el 30 de noviembre de 1992 (día siguiente a los seis meses desde la declaración de urgencia) porque aunque la fecha de ocupación data de marzo de 1992, si se tomara esta fecha para establecer el dies a quo ello supondría que se adelantaría la fecha tomada en consideración por el Auto de esta Sala de 7 de mayo de 2004 (6 meses siguientes a la fecha de la aprobación de labores, el 18 de septiembre de 1992) para cuantificar los intereses devengados a favor de los actores, llevando, en consecuencia, a un resultado más gravoso para la beneficiaria.

Señala la beneficiaria que la cuantificación de intereses no puede hacerse a partir del momento en que se cumplen seis meses desde la declaración de urgencia dado que si bien en un primer momento se declaró la necesidad de urgente ocupación de la finca a expropiar (Resolución de 27 de mayo de 1992, folio 77 del expediente), la misma fue declarada nula de pleno derecho, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente para declarar la urgencia (Resolución de 21 de mayo de 1993, folios 89 a 92 del expediente).

Siendo cierto lo señalado, y que la resolución última citada declaró la retroacción del expediente al momento posterior a la presentación de la solicitud (folio 91), el TS entiende que la liquidación de intereses debe realizarse como si de un procedimiento de urgencia se tratase, por lo que no puede aceptarse como dies a quo la propuesta por la beneficiaria (4 de diciembre de 1998, fecha de la ocupación de la mina por la actual beneficiaria), pues dicha fecha omite la ocupación de la concesionaria, en la que, como el propio TS señala, debe subrogarse la actual. Y, por lo expuesto, el dies a quo debe establecerse el 30 de noviembre de 1992 (día siguiente a la expiración del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia" .

Frente a la expresada motivación de la sentencia viene a aducir la recurrente, para llegar a la conclusión de que debe estarse a la fecha de la ocupación, pero no a la considerada por la Sala de marzo de 1992, sino a la de 8 de abril de 1997, coincidente con la de consignación del justiprecio, que al haber sido declarada nula la declaración de urgencia no puede estarse para la determinación del día inicial del cómputo al día siguiente del cumplimiento del plazo de seis meses desde la declaración, en cuanto se trata de una declaración inexistente, y que tampoco se puede fijar como día de la ocupación el de la aprobación del plan de labores por no suponer, como con error jurídico sostiene la Sala de instancia, la real y efectiva ocupación. Una y otra razón, o mejor, la conexión de ambas, llevan a la recurrente a propugnar como fecha del cómputo inicial, como si de una expropiación ordinaria se tratara, la de consignación del justiprecio.

Es de advertir en primer lugar que la pretensión de la recurrente contradice la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2008 , estimatoria del recurso de casación deducido por la propia parte aquí recurrente contra auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2005, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de 7 de mayo de 2004, dictado en ejecución de la sentencia que examinamos, y en la que se expresó que "... en el caso debatido, la Sala de instancia debe liquidar los intereses del justiprecio fijado en la sentencia teniendo en cuenta que la declaración de urgencia se produjo el 29 de mayo de 1992, tomando en consideración que la actual beneficiaria de la expropiación se subrogó, al adquirir la concesión, en la posición que ocupaba la concesionaria inicial y evitando que, en cumplimiento de esta sentencia de casación, la entidad recurrente quede en peor condición que antes de su pronunciamiento, para eludir todo riesgo de reforma peyorativa" y que "Este pronunciamiento implica que los intereses expropiatorios han de liquidarse en el caso debatido del modo que se indica en la sentencia de 26 de julio de 2000 , esto es, como si de una expropiación urgente se tratara, por lo que los expropiados tienen derecho a cobrarlos, sobre la cantidad señalada como justiprecio, desde el día siguiente a la ocupación o desde aquel en el que expiró el plazo de seis meses contado a partir de la declaración de urgencia hasta el total pago del justiprecio" .

En efecto la pretensión del recurrente contradice la sentencia de esta Sala al propugnar una liquidación de intereses como si de una expropiación ordinaria se tratara, cuando ya existe pronunciamiento firme respecto a que los intereses han de liquidarse "... como si de una expropiación urgente se tratara" .

En consecuencia debe desestimarse el motivo por el que, en definitiva, también se viene a contradecir el fallo de la sentencia, pues en su fallo se tiene en cuenta la declaración de urgencia para establecer una de las alternativas a seguir para el cómputo de los intereses, pese a anularse esa declaración por resolución de 20 de mayo de 1993, solución que se alcanza sin que sea necesario examinar si la Sala incurre o no en error jurídico a la hora de hacer coincidir la fecha de la ocupación con la de la aprobación del plan de labores, máxime cuando lo hace para descartar un adelantamiento de la fecha inicial del cómputo, esto es, en sentido favorable a los intereses de la aquí recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por doña Natividad , doña Celsa y don Bienvenido , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, sin que proceda devengo alguno por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A.", contra auto de 12 de julio de 2010 , confirmatorio en súplica de auto de 4 de junio de 2010, dictados en la Ejecutoria 137/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación 2070/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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