STS, 26 de Junio de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:3667
Número de Recurso5856/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5856/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Mariola , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 577/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en representación de Dña. Mariola , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de enero de 2006 por la que se fija el justiprecio en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación Ampliación Depósito de Residuos Urbanos UTG-2ª de Pinto, en el termino municipal de Madrid" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Mariola presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que estime el presente recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 577/2006 , interpuesto por la aquí también recurrente contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 13 de enero de 2006, por la que se fija el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución de la obra "Ampliación del Depósito de Residuos Urbanos UTG-2ª, de Pinto".

El Jurado valoró el suelo de conformidad con su clasificación urbanística de no urbanizable y en aplicación del método de comparación, y la sentencia recurrida, frente al argumento esencial de la recurrente, cual es la procedencia de valorarlo como urbanizable por tratarse de una expropiación para un sistema general, desestima en su integridad el recurso, en el entendimiento, según puede leerse en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, que se trata de "... una finca rústica rodeada de suelo no urbanizable y alejada de cualquier otro tipo de suelo, por lo que de atender a la pretensión de los recurrentes la consecuencia sería distinta de la pretendida por la doctrina que solicitan aplicar ya que sí se singularizaría su terreno en relación con los que le rodean" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa una de las dos personas físicas recurrentes en la instancia, con apoyo en dos motivos, ambos aducidos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

A través del primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , con el argumento de que la valoración por la Sala de instancia de la pericial es arbitraria y contraria a la lógica, en cuanto la superficie expropiada está muy próxima al depósito preexistente de residuos urbanos de Pinto.

Se refiere la recurrente a la pericial judicial rendida por el arquitecto don Juan Antonio , quien dictamina que el terreno expropiado debe valorarse conforme a su clasificación urbanística de no urbanizable. No se entiende por ello cómo puede aducirse que la Sala incurre en una valoración arbitraria o ilógica de la pericia practicada cuando viene a aceptar el resultado de la pericia, por cierto, con la aportación de datos mas que suficientes para respaldar la conclusión de la Sala relativa a que ni la infraestructura crea ciudad, aunque sirva a ella, ni supone la expropiación y valoración una singularización.

CUARTO

A través del segundo motivo lo que se denuncia es la infracción de la Jurisprudencia, con cita y transcripción parcial de las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2001 (recurso de casación nº 6529/1997 ) y 7 de junio de 2004 (recurso de casación nº 8570/1999 ).

El motivo debe desestimarse.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que habilita para valorar como urbanizables suelos clasificados como no urbanizables requiere, como advierte la Jurisprudencia más reciente, examinar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. No cabe una generalización pues no toda expropiación destinada a un sistema general permite valorar la superficie afectada clasificada de no urbanizable como urbanizable, sino solo cuando crea ciudad o cuando se produce una singularización de los terrenos expropiados.

Siendo ello así, al no concurrir en el caso de autos ninguno de los supuestos referenciados, en cuanto que la finca expropiada está rodeada de suelo no urbanizable y en cuanto que la infraestructura proyectada, si bien sirve a la ciudad, no crea ciudad, el motivo en efecto debe desestimarse.

Valga en apoyo de la conclusión expuesta la sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007 ), en la que con referencia a la de 16 de septiembre de 2005 (recurso de casación 5334/2001 ), advertíamos para un supuesto análogo al presente (construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos), que la propia naturaleza y finalidad que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se ubique precisamente en suelo no urbanizable, así como, para rechazar la singularización, que su contemplación requiere apreciar un beneficio para los titulares de fincas limítrofes que suponga, con respecto al expropiado, una transgresión del principio de la justa distribución de beneficios y cargas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariola , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 577/2006 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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