Resolución nº 739/08, de November 3, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
DenominaciónDistribuciones Renault 2
Número de Expediente739/08
TipoRecursos contra acuerdos de sobreseimiento

RESOLUCIÓN (Expt. R 739/08, Distribuciones Renault 2)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 3 noviembre de 2008.

EL PLENO del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado RESOLUCIÓN de la que ha sido Ponente el Señor Consejero Don Fernando Torremocha y GarcíaSáenz, poniendo fin al Recurso interpuesto por D. xxx, en representación de la Federación Empresarial Gallega de Talleres de Reparación de Vehículos, de la Asociación Provincial de Reparación y Venta de Automóviles y Recambios, de la Compañía Mercantil Duarte López y Cía S.A., y de la Compañía Mercantil Anselmo Felipe S.A., contra el Acuerdo de 19 de Mayo del 2008, en el que se acordaba por la Dirección General de Defensa de la Competencia el Sobreseimiento de las actuaciones denunciadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escrito fechado el día 1 de Septiembre del 2005, el Procurador de los Tribunales Don xxx, en representación de la Federación Empresarial Gallega de Talleres de Reparación de Vehículos, de la Asociación Provincial de Reparación y Venta de Automóviles y Recambios, de la Compañía Mercantil Duarte López y Cía S.A., y de la Compañía Mercantil Anselmo Felipe S.A., denunciaba a la Compañía Mercantil Renault España Comercial S.A., por infracción de lo dispuesto en los Artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 81 del Tratado de la Unión Europea (CE) 1400/2002 de la Comisión.

La Directora General de Defensa de la Competencia en Providencia 12 de Diciembre del 2005 acordó la admisión a trámite de la denuncia y la

incoación de expediente sancionador "por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los Artículos 1.1 LDC y 81.1 TCE", quedando registrado con el número 2639/05.

El Director General de Defensa de la Competencia, con fecha 6 de Noviembre del 2006, acordó el sobreseimiento del referido expediente sancionador, por cuanto de las actuaciones practicadas se concluye que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciar una infracción de los Artículos 1.1 LDC y 81.1 TCE y Reglamento CE 1400/2002.

SEGUNDO.- Las entidades denunciantes, con fecha 21 de Noviembre del 2006 interpusieron recurso contra el Acuerdo de Sobreseimiento.

El Pleno de este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su sesión celebrada el día 13 de Noviembre del 2007, previa la concreción de los Antecedentes de Hecho, resolvió 1) estimar el recurso interpuesto...contra el Acuerdo de Sobreseimiento del Director General de Defensa de la Competencia de 6 de Noviembre del 2006 revocándolo; 2) interesar de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia la continuación del procedimiento sancionador con vistas a la acreditación de la existencia de un acuerdo colusorio entre RECSA y la ANCR que habría tenido por objeto cerrar la Red Renault a nuevos entrantes.

La antedicha Resolución fue acordada por mayoría.

TERCERO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia en Acuerdo del 20 de Mayo del 2008 y vista la Providencia del Instructor de 29 de Abril nuevamente Acuerda el Sobreseimiento del expediente nº 2639/06, que tuvo su origen en la denuncia formulada por Don xxx, en representación de la Federación Empresarial Gallega de Talleres de Reparación de Vehículos (FEGAT), de la Asociación Provincial de Reparación y Venta de Vehículos y Recambios (APREVAR) y de las empresas Duarte López y Cía S.A., y Anselmo Felipe S.A.

CUARTO.- El expediente se falló por el CONSEJO en la sesión celebrada el día 22 de Octubre del 2008.

QUINTO.- Son interesados en el expediente como denunciantes la Federación Empresarial Gallega de Talleres de Reparación y Venta de Vehículos (FEGAT), la Asociación Provincial de Reparación y Venta de Vehículos y Recambios (APREVAR), Duarte López y Cía S.A., Anselmo

Felipe S.A. y como denunciados Renault España Comercial S.A. (RECSA) y la Agrupación Nacional de Concesionarios Renault (ANCR).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su Resolución de 13 de Noviembre del 2007 (Expediente R 704/06 Distribución Renault) en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho establecía que "los hechos denunciados se concretan en tres conductas restrictivas de la competencia: a) discriminación de los talleres independientes respecto de los talleres oficiales de la Red Renault; b) impedimentos al establecimiento de la multimarca; y c) control de los precios.

  1. en el primer Acuerdo de Sobreseimiento, el Servicio de Defensa de la Competencia y en lo relativo a la imputación de discriminación de los talleres independientes respecto a los oficiales de la Red Renault, realizada a través de la denominada "Política de Transferencia y Promesa de Devolución de Costes" concluye que no se puede hablar de infracción del Artículo 1.1d) de la Ley de Defensa de la Competencia, por cuanto, en resumen "los tres grupos de operadores entre los que, según el denunciante, se está produciendo discriminación por parte de RECSA, son distintos. Dos de ellos, concesionarios y reparadores o talleres autorizados (RA), pertenecen a la red oficial Renault, mientras que los talleres independientes se hallan fuera de ella. Resulta evidente que hay diferencias sustanciales entre los talleres independientes y los RA, pues éstos han de cumplir unos requerimientos por pertenecer a la red oficial, unos criterios cualitativos y unos objetivos comerciales que no se exige a los independientes, de manera que todos aquellos operadores que se encuentren en una u otra de las situaciones recibirán igual trato por parte de RECSA, un trato que será distinto por el mero hecho de pertenecer o no a la red oficial. "Esto es, como dice el TDC, que ese trato desigual respondía a una desigualdad en las situaciones a las que se aplica,... y no a una discriminación por razones subjetivas, (...)". El denunciante no puede pretender que la prima, remuneración o compensación -como quiera denominarse- de los costes de formación establecida por RECSA para su red oficial alcance a los de fuera de la misma, máxime cuando, como se ha visto (v. apdo. I.2), para tener opción a percibir esa prima se han de cumplir unos determinados objetivos prefijados por la marca. Es decir, que se trata de una compensación o devolución de costes condicionada y que, además, como también se ha recogido (v. apdo. I.6 y II.3.3), tiene un carácter transitorio y progresivamente decreciente. Lo mismo puede decirse

    de la supuesta discriminación entre RA y Concesionarios. El sistema se aplica de forma diferente para cada grupo porque no hay igualdad entre ellos, pues si bien puede haber algunos requisitos comunes -como se ve en los contratos respectivos-, otros requerimientos y los objetivos que la marca les exige son distintos. De ahí que tampoco pueda hablarse de discriminación, pues la desigualdad de trato está justificada al tratarse de situaciones diferentes".

  2. en cuanto a la imputación consistente en impedir a los concesionarios utilizar su derecho a la multimarca, el Servicio de Defensa de la Competencia afirmaba que "las exigencias contenidas en los Contratos firmados entre RECSA y sus Concesionarios y Reparadores Autorizados serían conformes con el Reglamento 1400/2002. Independientemente de esto, de los datos disponibles no puede deducirse que los requisitos de identificación y señalización de la marca recogidos en los estándares sean contrarios a dicho Reglamento comunitario. Tal circunstancia ha de examinarse no de forma general, pues, como dice la Guía Explicativa [del Reglamento 1400/2002, pregunta 5], 'el nuevo Reglamento no pretende definir de forma detallada los requisitos que un proveedor puede imponer a un concesionario multimarca que venda una o varias de sus marcas. Primero, esto hubiera sido poco práctico, dada la variedad de elementos que entran en juego; y lo que es más importante, tal enfoque no habría tenido en cuenta las características divergentes de los concesionarios, en particular por lo que se refiere a su ubicación y tamaño'. Por lo tanto, el supuesto impedimento ha de examinarse caso por caso. La imputación genérica de que unas determinadas condiciones pueden suponer un obstáculo para ejercitar el derecho a la multimarca no es en absoluto válida si no está sustentada en hechos concretos. En consecuencia, no puede hablarse de infracción del Reglamento 1400/2002. Asimismo, pese a la afirmación hecha por el denunciante respecto a que el contrato de concesión obliga a entregar a Renault datos concretos relativos a las ventas o a los servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de otras marcas (v. apado. I.2), del examen de los apartados del Anexo VI al Contrato de Concesión trascritos más arriba - en los que el denunciante decía basar su imputación- no puede deducirse tal cosa, ni, por tanto, que suponga un obstáculo para ejercer la multimarca. De manera que por este aspecto de la imputación tampoco puede hablarse de infracción del Reglamento 1400/2002."

  3. finalmente, en relación a la imputación de fijación de los precios de venta finales a los clientes de vehículos nuevos Renault, el Servicio de Defensa de la Competencia descarta igualmente la infracción del Artículo 1.1a) de la Ley de Defensa de la Competencia, por cuanto a su juicio "no hay pruebas de la

    pretendida fijación de precios por acuerdo entre RECSA y la ANCR, tanto más cuanto que dicha fijación, según el denunciante, habría tenido por objeto la reducción de márgenes de los concesionarios, objetivo al cual no parece que éstos hubieran dado su aprobación de forma entusiasta y que, por otro lado, tampoco parece conciliarse con el otro objetivo, indicado por el denunciante, de mantener la rentabilidad de los concesionarios (v. apdo. I.2 y fol. 482). Por el contrario, los cuadros incluidos en el apartado II.5 permiten apreciar unas diferencias significativas entre los precios efectivamente aplicados por distintos concesionarios a un mismo modelo, así como entre estos precios y el precio recomendado por RECSA. Los valores estadísticos son suficientemente ilustrativos del grado de dispersión entre los precios, que puede observarse también entre puntos de venta de una misma provincia o de provincias limítrofes. De manera que no podría hablarse de un acuerdo para fijar los precios de los vehículos nuevos y, en consecuencia, tampoco de una infracción del artículo 1.1 a) de la LDC."

    SEGUNDO.- Los denunciantes estructuran su escrito del recurso interpuesto contra el Acuerdo de Sobreseimiento, del siguiente tenor:

    * ANTECEDENTES DE HECHO. Primero: Hechos denunciados (páginas 2 a la 9); Segundo: Sobreseimiento del expediente sancionador por la Dirección General de la Competencia (páginas 9 y 10); Tercero: Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (páginas 10 y 11); Cuarto: Sobre el nuevo sobreseimiento acordado por la Dirección de Investigación de la CNC y pruebas que acreditan el error padecido (páginas 11 a 24); Quinto: Crítica de los fundamentos en que se apoya la Dirección de Investigación para sobreseer el expediente (páginas 24 a 26); Sexto: Sobre la denunciada práctica consistente en la fijación de vehículos nuevos (páginas 26 a 28); Quinto pero en realidad Séptimo: Sobre las continuas alegaciones de las denunciadas a la calidad de los denunciantes (páginas 28 a 31).

    * FUNDAMENTOS DE DERECHO

    * SUPLICO.

    La lectura del cuerpo del recurso, en orden a la resolución del mismo, obviamente debe centrarse en el Punto Quinto (crítica de los fundamentos en que se apoya la Dirección de Investigación para sobreseer el expediente) en relación con el anterior Punto Cuarto (pruebas que acreditan el error padecido por la Dirección de Investigación).

    Este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia desestima el Recurso interpuesto por los denunciantes contra el Acuerdo de Sobreseimiento de 20 de Mayo del 2008, en mérito a las siguientes consideraciones:

    1. la concreción de los hechos denunciados, así como las diversas alegaciones de las partes, que han sido fielmente recogidas, tanto en el inicial Acuerdo de Sobreseimiento de 6 de Noviembre del 2006, como en el actual y contra el que se interpone este recurso son indubitados y asumidos por todas las partes.

      La discrepancia se concreta en la valoración jurídica de los mismos. Y ello a la luz de las probanzas que obran en el expediente y que este Consejo hace suyas así

    2. las declaraciones de RECSA (según las propias denunciantes) se realizaron fuera del marco de la Asamblea General de ANCR de 19 de mayo de 2003, esto es, la participación de los directivos de RECSA tuvieron lugar una vez acabada la Asamblea. No parece que estas personas hubiesen sido informadas de los puntos a tratar en dicha reunión, pues, de hecho, la transcripción recoge un detalle significativo cuando uno de estos directivos, al tratar el asunto relativo a la transferencia de costes, dice que "... yo voy a contar un tema que yo no sé so (sic) ha salido esta mañana en la asamblea o no..." Es decir, que las declaraciones del directivo de RECSA no constituían un asunto a desarrollar incluido en el orden del día de la reunión de concesionarios y sobre el que el conjunto de los asistentes debía pronunciarse.

      Como puede deducirse de la lectura de la transcripción, las declaraciones de los directivos de RECSA no se hacen para ser analizadas por la Asamblea y votada su aceptación o rechazo por la misma, sino que tienen un carácter informativo de los distintos asuntos que preocupan o afectan a la red, así como de las intenciones de RECSA respecto a determinados aspectos, entre ellos el de la remuneración y transferencia de costes. Es en este contexto, en el marco de este punto concreto, donde se produce la manifestación relativa a que "...en cuanto al tema de transferencia de costes yo creo que es un tema que tiene que todo el mundo debe de comprender y ha de comprender porque hay que evitar sobre todo la entrada de nuevos entrantes...".

      Esta manifestación relativa a impedir la entrada a nuevos operadores parece repetirse en el acta del Comité Ejecutivo de la ANCR y RECSA celebrado el 02-12-2003 (v. apdo. I.2) -impugnada por RECSA y rechazada por los Tribunales ordinarios, como ya se ha indicado anteriormente-, donde, en el punto relativo a la transferencia de costes, se dice que "El objetivo es dificultar la entrada de nuevos operadores...". RECSA aporta ( Doc. nº 2, fol. 3152 a 3170) copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), de 11-02-2008 que desestima íntegramente el recurso de apelación de Abelleira S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid de 05-05-2006 que ya consta en este expediente (fol. 2559 a 2566). En cuanto a Anselmo Felipe S.A., ya consta en el presente procedimiento la sentencia de 15-12-2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el que se desestima la demanda presentada por dicha sociedad contra RECSA (fol. 3052 a 3056). Por lo que respecta a Duarte López y Cía S.A. ya está aportada en el expediente la información relativa al procedimiento iniciado por dicha sociedad (fol. 1019 a 1113 y 1114 a 1125). Auto de 29-11-2006 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid por el que se archiva la querella presentada por Duarte López y Cía. S.A. y Anselmo Felipe S.A. por falsedad documental -referida al acta del Comité Ejecutivo ANCR y RECSA de 02-12-2003- (fol. 3058 a 3059), confirmado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-07-2007 (fol. 3062 a 3064). Sentencia de 25-05-2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid.

      ¿Cabe preguntarse quiénes eran esos nuevos entrantes cuya entrada había que evitar instaurando una determinada política de transferencia de costes concretamente referida a la formación, cuyo importe iba a sufrir un importante aumento pasando de 50 a 300? por día?. No parece posible que los aspirantes a integrarse en la red Renault, fuera como concesionario o fuera como taller autorizado, vieran ese coste de formación como una barrera a su entrada. Y, una vez que formaran parte de la red, no habría diferencia de tratamiento con los antiguos miembros por el hecho de ser nuevo en ella; a todos se les aplicaría el mismo sistema de remuneración de esos costes de formación, sistema cuyo método de aplicación no se encontraba aún bien definido.

      Es preciso recordar que la denuncia no se refería a que se evitara la entrada de nuevos concesionarios, sino a la de nuevos operadores postventa, pues los denunciantes aseguraban que se producía una discriminación entre talleres independientes y talleres autorizados, ya que los primeros no tenían posibilidad ninguna de conseguir devolución de sus costes de formación, mientras que esa devolución sí alcanzaba a los segundos. Ya en el Acuerdo

      de sobreseimiento se analizó esta imputación de discriminación entre unos y otros talleres, y sus conclusiones no han sido cuestionadas por la RCNC, por lo que no procede sino remitirse a lo dicho entonces, pero sí cabe hacer aún una precisión al hilo de la afirmación de RECSA relativa a que no ha recibido solicitudes de acceso a cursos de formación por parte de los talleres independientes. Siendo esto así, es claro que no se ha producido la pretendida discriminación por transferencia de costes; asimismo, y al contrario que para los talleres autorizados, dicha formación no es obligatoria para los talleres independientes, luego la supuesta discriminación tendría todavía menor relevancia.

      Por lo expuesto, no parece que pueda afirmarse que las dos partes, RECSA y ANCR, estuvieran de acuerdo en la política de transferencia de costes, ni en su planteamiento ni en su aplicación.

    3. el supuesto acuerdo anticompetitivo se habría producido entre RECSA y sus concesionarios, agrupados como ANCR, se habría instrumentado a través de la denominada "política de Transferencia y Promesa de Devolución de Costes" y tendría como objetivo dificultar la entrada de nuevos operadores en la red. Es necesario, pues, examinar las circunstancias en las que surge esta política y las adhesiones que suscita.

      El esbozo de esta política se manifiesta en las declaraciones de un directivo de RECSA con ocasión de la Asamblea celebrada por ANCR el 19 de mayo de 2003 (v. apdo. I.1). Sin entrar en la controversia que plantea RECSA sobre la validez de la prueba constituida por la grabación de dichas declaraciones, que la RCNC considera que "no ha sido realizada en contravención de sus derechos fundamentales" (fol. 2977).

      Tal como indicaba el extinto TDC, el artículo 1 de la LDC exige para su aplicación "el concurso de voluntades de personas distintas y dotadas de libertad económica para decidir".

      Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI), en su Sentencia de 3 de diciembre de 2003, señalaba que "según reiterada jurisprudencia, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado", especificando que, "por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de

      conformidad con sus términos (...). De ello resulta que el concepto de acuerdo, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (sentencia Bayer, apartado 69)".

      En la misma Sentencia, el TPI seguía diciendo que "de la jurisprudencia se desprende asimismo que, cuando una decisión tomada por el fabricante constituye un comportamiento unilateral de la empresa, esta decisión es ajena a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1", pero aclaraba que "en determinadas circunstancias, medidas adoptadas o impuestas de manera aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de las relaciones continuas que mantiene con sus distribuidores se han considerado constitutivas de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1" (...), tras lo que citaba determinada jurisprudencia comunitaria. Haciendo alusión a dicha jurisprudencia, el TPI indicaba que "de esta jurisprudencia resulta que deben distinguirse los supuestos en los que una empresa ha adoptado una medida verdaderamente unilateral y, por tanto, sin la participación expresa o tácita de otra empresa, de aquellos otros en los que el carácter unilateral es sólo aparente. Si bien los primeros no están incluidos en el artículo 81 CE, apartado 1, los segundos han de considerarse constitutivos de un acuerdo entre empresas y, en consecuencia, pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo. Tal es el caso, en particular, de las prácticas y las medidas restrictivas de la competencia que, aun habiendo sido adoptadas de forma aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, cuentan sin embargo con la aquiescencia, al menos tácita, de estos últimos (...).

      Ahora bien, de esta jurisprudencia se deduce también que la Comisión no puede estimar que un comportamiento aparentemente unilateral por parte de un fabricante, adoptado en el marco de las relaciones contractuales que mantiene con sus distribuidores, haya dado en realidad origen a un acuerdo entre empresas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, si no demuestra la existencia de una aquiescencia, expresa o tácita, por parte de los demás agentes económicos con los que mantiene relaciones contractuales, a la actitud adoptada por el fabricante".

      Además, decía el TPI en la misma sentencia, no puede presumirse que, por el mero hecho de haber entrado a formar parte de una red de distribución,

      el concesionario haya dado su conformidad por adelantado, en el momento de la firma de un contrato, a una política del fabricante aún no conocida.

      Las anteriores apreciaciones del TPI fueron confirmadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en su Sentencia de 13 de julio de 2006, -que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la precitada Sentencia del TPI- al decir que, si bien "la Comisión recordó una reiterada jurisprudencia según la cual un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus distribuidores no constituye un acto unilateral, sino que es un acuerdo en el sentido del artículo

      81 CE, apartado 1, cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente, (...) la jurisprudencia a la que hace referencia la Comisión no implica que todo requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a los concesionarios constituya un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y no exime a la Comisión de demostrar la existencia de un concierto de voluntades de las partes en el contrato de concesión en cada caso particular".

      Resumiendo lo dicho por el TPI, el TJCE declaraba que "para constituir un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que un acto o un comportamiento aparentemente unilateral sea la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que sea manifiesta dicha concordancia", y que dicha voluntad "puede desprenderse tanto de las cláusulas del contrato de concesión de que se trata como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento tácito de los concesionarios al requerimiento del fabricante (...)".

    4. por lo que respecta a la práctica denunciada consistente en impedir la multimarca, es preciso señalar que la manifestación igualmente recogida en el acta de 02-12-2003 (v. apdo. I.2), relativa a que "Quieren una Red dedicada claramente a la Marca. Esto no quiere decir que no se puede invertir en otras concesiones. Pero sí quiere una dedicación exclusiva a la Marca (no quieren que se reparten recursos humanos e inmovilizaciones entre varias marcas)", no refleja sino una lógica aspiración de RECSA -o de cualquier marca-, pero no está cerrando la posibilidad a los concesionarios para que puedan representar otras marcas. De hecho, como ya se recogía en el Acuerdo de sobreseimiento, en el contrato de concesión hay dos cláusulas en las que se regula expresamente esta posibilidad conforme a lo establecido en el Reglamento 1400/2002.

    5. por último, en relación con la conducta denunciada sobre la fijación de precios finales de venta de los vehículos nuevos por parte de RECSA, y en lo que respecta al acta notarial aportada por los denunciantes en la que un antiguo empleado de RECSA realiza unas manifestaciones en relación con una supuesta fijación de dichos precios, hay que señalar que, como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, la fe notarial abarca el hecho y la fecha, pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones que obran en los instrumentos públicos.

      TERCERO.- Consecuentemente con todo lo anterior, este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda desestimar el Recurso interpuesto por los denunciantes contra el Acuerdo de Sobreseimiento adoptado por la Dirección de Investigación de 20 de Mayo del 2008, al no darse ninguno de los requisitos necesarios para poder apreciar una vulneración del Artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Artículo 81.1 del Tratado de la Unión Europea, lo que nos lleva a mantener el sobreseimiento acordado.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

      HA RESUELTO

      ÚNICO.- Desestimar el Recurso interpuesto por la Federación Empresarial Gallega de Talleres de Reparación de Vehículos, de la Asociación Provincial de Reparación y Venta de Automóviles y Recambios, de la Compañía Mercantil Duarte López y Cía S.A., y de la Compañía Mercantil Anselmo Felipe S.A., contra la Compañía Mercantil Renault España Comercial S.A., por inexistencia de infracción de lo dispuesto en los Artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 81 del Tratado de la Unión Europea (CE).

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoseles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso alguno, pudiendo interponer únicamente Recurso Contencioso Administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente al de la notificación de esta nuestra Resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR