Resolución nº S/0238/10, de April 27, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha27 Abril 2010

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0238/10 IVECO)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 27 de abril de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0238/10 IVECO, que trae causa en el escrito presentado por D.

MANUEL ENGUITA LAMBAN en el que denuncia a IVECO ESPAÑA, S.L., representante e importador del fabricante IVECO en ESPAÑA, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 El 8 de abril de 2010 la Dirección de Investigación remitió al Consejo propuesta de archivo en la que se narran los siguientes hechos:

“Con fecha 2 de febrero de 2010 tuvo entrada en la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), escrito electrónico de D. MANUEL ENGUITA

LAMBAN en el que denuncia a IVECO ESPAÑA, S.L., representante e importador del fabricante IVECO en ESPAÑA, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en no informar de los criterios de distribución selectiva de la marca IVECO, contrariamente a lo que estipula el reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor y, por tanto, al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si existían indicios de infracción, la Dirección de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia se dirigió, en primer lugar, al demandante para subsanar algunos defectos contenidos en su escrito de demanda, y, en segundo lugar, subsanados los mismos, acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediese en su caso.

  1. PARTES

    1.1 El denunciante es D. MANUEL ENGUITA LAMBAN que en nombre propio y diciéndose representante de inversores que desean permanecer en el anonimato hasta conocer las posibilidades de establecerse, tiene como objetivo convertirse en taller de la red oficial IVECO y en vendedor de piezas de repuesto originales o equivalentes para los vehículos IVECO.

    1.2 El denunciado es IVECO ESPAÑA, S.L. importador y representante para España de IVECO, multinacional nacida en 1975. En España ha creado una red de distribución formada por 46 concesionarios, 20 puntos de asistencia y 211 talleres autorizados.

  2. HECHOS DENUNCIADOS

    El denunciante declara que escribió el 25 de octubre de 2009 a IVECO ESPAÑA, S.L., para solicitar los criterios de distribución selectiva establecidos para crear una instalación de taller de servicio oficial de la marca, informando previamente su deseo junto al de otros inversores de convertirse en representante de autocamiones IVECO como taller oficial, en la provincia de Madrid. Según afirmación del denunciante, a partir del Reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, estos criterios deben ser públicos o de fácil acceso.

    Más de tres meses después, a comienzos de febrero de 2010, decidió interponer una demanda ante la Comisión Nacional de la Competencia por la falta de respuesta por parte de IVECO

    ESPAÑA, S.L.

  3. INFORMACIÓN RECABADA

    La Dirección de Investigación se dirigió, en primer lugar, con fecha 19 de febrero de 2010 al denunciante para que subsanase determinados aspectos en el escrito de denuncia. La subsanación se recibió el 1 de marzo de 2010.

    En segundo lugar, la Dirección de Investigación se dirigió el 10 de marzo de 2010 a IVECO

    ESPAÑA, S.L. para conocer cual es su sistema de distribución selectivo y la manera en que se informa de las condiciones del mismo a quién aspira a formar parte de su sistema de distribución de vehículos o de su red de talleres.

    De la respuesta remitida por IVECO ESPAÑA, S.L. el 22 de marzo de 2010 se desprende:

    -que su cuota en el mercado de reparaciones de vehículos de la marca Iveco en su red, excede con creces el 30%, que, por ello, el sistema de distribución que utiliza es el selectivo cualitativo,

    -que el canal para informarse de las condiciones del sistema de distribución selectiva cualitativa de IVECO consiste en presentar una solicitud a través de la red de concesionarios,

    -que el denunciante no les informó en ningún momento de la identidad de las personas o entidades que representaba y que “sólo por ese motivo su escrito era rechazable”, y, por último,

    -que con fecha 8 de julio de 2009 se extinguieron las relaciones laborales del denunciante con IVECO ESPAÑA, S.L. a través del despido derivado del Expediente de Regulación de Empleo número 364/2009, existiendo un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid presentado por el denunciante.

    -Como consecuencia de todo ello, la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. optó por no tener en cuenta la recepción y el contenido del escrito de petición de finales de octubre de 2009 que recibió del denunciante, “en el convencimiento de que el mismo no responde a ningún interés en la distribución de los productos de la marca Iveco”.

    De la investigación realizada por la DI también se deduce que IVECO ha recibido once solicitudes para ser taller oficial de la red IVECO de las que nueve han concluido con la designación de otros tantos talleres de la red oficial, mientras que dos solicitudes fueron anuladas debido a la pérdida de interés por parte del solicitante en pertenecer a la red oficial de IVECO ESPAÑA, S.L.

    2 La DI considera que el mercado relevante de producto es el de la reparación y venta de repuestos para el mantenimiento de vehículos industriales en España. Mercado en el que se dan acuerdos verticales entre el proveedor de los vehículos y sus talleres autorizados, cuyas relaciones están reguladas por el Reglamento (CE) 1400/2002.

    En la Guía Explicativa del citado Reglamento (CE) 1400/2002, al referirse a los talleres de reparación, entre otras cuestiones, se afirma que, en principio, el proveedor es libre de elegir a los miembros de su red. Sin embargo, si la cuota de mercado de la red de talleres de reparación autorizados de la marca en cuestión es superior al 30%, el Reglamento sólo cubre la distribución selectiva cualitativa. En ese caso, si el proveedor desea que su acuerdo de distribución esté cubierto por el Reglamento, sólo puede imponer los criterios cualitativos a sus talleres de reparación autorizados y debe permitir que todos los talleres que cumplan estos criterios actúen como talleres de reparación autorizados (respuesta a al pregunta 72).

    Dicha Guía Explicativa también aclara (respuesta a la pregunta 73) que los proveedores tienen que informar a todos los talleres de reparación interesados de cuáles son los criterios si aplica la distribución selectiva cualitativa. Si el proveedor no divulgara los criterios de calidad, los talleres de reparación no podrían saber cómo cumplirlos ni podrían demostrar que los cumplen. Parece aconsejable que los proveedores faciliten esta información a cualquier taller de reparación que la solicite o que incluso la hagan pública.

    La DI pone de manifiesto que IVECO ESPAÑA, S.L. ha establecido un sistema de difusión de los criterios de selección de talleres autorizados a través de su red de concesionarios, que los facilitan previa solicitud formal, cumpliendo de esta manera con lo especificado en la pregunta 73 de la Guía Explicativa del Reglamento (CE) 1400/2002. Así lo acredita además el hecho de que una mayoría de los talleres que han solicitado la información hayan sido designados talleres de la red oficial. Considera que la negativa a negar la información en el presente caso se justifica por la identidad difusa del solicitante. El denunciante no es un taller de reparación, ni ha acreditado que represente a una empresa o entidad jurídica. Se trata de una persona física que supuestamente representa a otras personas físicas que no ha querido identificar y que, según alega pero no acredita, en un futuro próximo, pueden llegar a convertirse en empresa.

    En este caso, la actuación de IVECO de no suministrar los criterios de selección a personas que no se identifican como taller de reparación no contravendría las prescripciones del Reglamento (CE) 1400/2002, ni existen indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC por IVECO ESPAÑA, S.L. en lo relativo a la información sobre los criterios de selección del sistema de distribución selectiva cualitativa que ha elegido. Por todo ello, la DI propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones motivadas por la denuncia presentada por D. MANUEL

    ENGUITA LAMBAN de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, al no apreciarse indicios de infracción de la mencionada Ley.

    3 El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 21 de abril de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, dictar el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.

    A la vista de la denuncia presentada y de la información recabada por la Dirección de Investigación, en el presente caso no se aprecian indicios racionales de infracción. No se aprecian indicios de que la actuación de IVECO ESPAÑA, S.L contravenga lo establecido en el Reglamento (CE) 1400/2002, ni que se haya producido una infracción del artículo 1 de la Ley 1572007. Por consiguiente, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y no apreciando indicios de infracción de la Ley 15/2007 en los hechos denunciados, el Consejo considera que conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la citada Ley procede la no incoación de expediente y, consecuentemente, el archivo de las actuaciones motivadas por la denuncia presentada por D.

    MANUEL ENGUITA LAMBAN.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por D. MANUEL

    ENGUITA LAMBAN contra IVECO ESPAÑA, S.L representante e importador del fabricante IVECO en ESPAÑA, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante y al denunciado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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