SAP Orense 222/2013, 6 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 222/2013 |
Fecha | 06 Junio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00222/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 222
En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el
n.º 710/10, Rollo de Apelación núm. 288/12, entre partes, como apelante D.ª Lidia, representada por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Pérez Fernández y, como apelados, D.ª Verónica y D. Leovigildo, representados por la procuradora Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. Jorge Temes Montes. Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D.ª Lidia, contra D.ª Verónica y D. Leovigildo, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Lidia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La STS de 11 de julio de 2012 rechaza la postura doctrinal que propugna la aplicación
restrictiva de la figura del retracto arrendaticio, en cuanto implica una limitación a la libre disponibilidad de los bienes o una excepción al principio de libertad de contratación, así como por razones de exigencias mínimas del principio de seguridad del tráfico jurídico y protección de terceros. Sostiene que esta posición no resulta correcta atendiendo a la regulación del retracto contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 porque en ella no se contempla precepto alguno que imponga, expresamente, una aplicación restrictiva de esta figura más allá de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales exigibles para su aplicación. Con la matización que se deja dicha, la Sala comparte y hace suya la certera argumentación jurídica de la sentencia apelada cuya "ratio decidendi" para el rechazo de la acción de retracto ejercitada en la demanda se apoya en tres consideraciones, cada una de ellas suficiente por si sola para desestimar la pretensión: no ocupación del bien arrendado por la accionante, falta de identidad entre el bien arrendado y el que es objeto de retracto y preferencia del retracto de comuneros frente al del arrendatario.
El artículo 47.1 de la LAU de 1964 exige la ocupación efectiva de la vivienda o local arrendados como presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de retracto ("En los casos de ventas...
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