SAP Murcia 114/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2013

SENTENCIA

NÚM. 114 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado que, por delitos de atentado y falta de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, bajo el núm. 151/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, como Diligencias Previas núm. 5958/08, contra Aquilino y Arsenio, representados por la Procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y defendido por el Letrado D. Benito López López, habiendo sido partes, en esta alzada, los referidos acusados, que actúan como apelantes y el Ministerio Fiscal que actúa como apelante por adhesión. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia oral, documentada por escrito en igual fecha de 8.3.12, sentando como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO: Que sobre las 12,50 horas del día 7 de Diciembre de 2.008, el acusado Aquilino, nacido el día NUM000 de 1.942, con DNI número NUM001, y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su turismo Jaguar Style 2.7 D, matrícula ....-SKR, estacionado en el paso de peatones existente frente

a la confitería "Agustín" de la pedanía de Cabezo de Torres, -y al advertir tal circunstancia el agente de la Policía Local de Murcia número NUM002, éste le requirió para que quitase- el vehículo del paso de peatones, diciéndole el acusado a modo de contestación que se fuese a la mierda, y que se callase, llamándole cabrón, ante lo que el agente le pidió insistentemente que se identificase, y haciendo caso omiso el acusado arrancó su vehículo, poniéndose delante el agente para evitar su marcha, pese a lo cual el acusado avanzó levemente con el turismo dándole tres pequeños golpes a la altura de las rodillas del Policía Local, y finalmente avanzó y circuló a escasa velocidad, con el agente caído encima del capó, momento en que este último, aferrándose con la mano derecha al capó, logró sin embargo con la mano izquierda a desenfundar el arma reglamentaria al objeto de que el conductor depusiera su actitud, procediendo a enfundar el arma al poco tiempo cuando el acusado detuvo su turismo, presentándose en ese momento el también acusado e hijo de Aquilino, Arsenio

, nacido el día NUM003 de 1.971, con DNI NUM004, y sin antecedentes penales, quien pidió a su padre que se identificara, contestando éste, "y una mierda, que se joda ese cabrón", momento en que Arsenio sujetó al agente del uniforme, lo zarandeó y trató de arrojarlo al suelo sin conseguirlo, alejándose del lugar Aquilino, hasta que finalmente al comparecer en el lugar varios agentes de la Policía Local, se procedió a la detención del acusado Aquilino .

El Policía Local NUM002 como consecuencia de los golpes recibidos en la pierna izquierda, sufrió contusiones en la parte inferior de la misma, que curaron con una sola asistencia, a los 10 días, sin impedimento laboral ni hospitalización".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO : Que debo condenar y condeno a Arsenio y a Aquilino como autores criminalmente responsables de sendos delitos de atentado a los agentes de la autoridad, ya definidos, a las penas de dos años de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Además se condena a Aquilino como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, y todo ello con la responsabilidad civil de 300 # que deberá indemnizar al agente NUM002 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Aquilino y de Arsenio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 194/12 y, por providencia de 5.11.12, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 7.5.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la Defensa de los condenad os, invocando, en primer lugar, falta de tipicidad de la conducta, poniendo de relieve la tardanza en referir el agente las lesiones, dos horas más tarde de su comparecencia y por la imputación de dichas lesiones, según el parte, a un accidente, así como la ausencia de descripción, en el relato de hechos probados, del acometimiento exigido por el tipo, negando la existencia de dolo o intención de menoscabar la integridad del agente o de ofender a éste en la conducta de uno y otro acusado. En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a un proceso debido y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad del procedimiento, al haberse causado indefensión a la parte, de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la Constitución, en cuanto el Juzgador no permitió la práctica de testifical que había sido admitida. En tercer lugar, se refiere el recurrente a falta de prueba, en cuanto se habrían valorado testimonios de mera referencia, los prestados por testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, lo que significaría una vulneración de lo principios de oralidad, contradicción e inmediación. En cuarto lugar, el recurrente invoca la presunción de inocencia que asiste a su cliente, así como el principio in dubio pro reo y el criterio de proporcionalidad, interesando la nulidad del procedimiento, con nueva referencia a la ausencia de prueba del ánimo de ofender a la autoridad. En quinto lugar, se alega error en la valoración de la prueba y "contradicción", en referencia al silencio de los hechos probados en lo relativo al ánimo de menoscabar la integridad del agente, vista la levedad de los golpes y al ejercicio de sus funciones por parte del agente, denunciando la existencia de contradicciones y calificando la conducta, a lo sumo, como constitutiva de falta. En sexto lugar, se imputa incongruencia a la sentencia recurrida, con error en la condena por exceso respecto de lo solicitado por la acusación, en cuanto a la pena impuesta a Arsenio

, para quien el Ministerio Fiscal sólo interesaba la imposición de pena de un año de prisión, pese a lo cual fue condenado a dos años de prisión. En séptimo lugar, se invoca ausencia de motivación y proporcionalidad en la imposición de la pena al condenado Aquilino . Por último, se alega error en la calificación jurídica, sosteniendo que en los hechos no se dan los requisitos típicos del atentado y que las lesiones no son dolosas, sino imprudentes, por lo que aquéllos debieran haber sido calificados conforme al art. 634 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la estimación del recurso, excepto en lo relativo al motivo sexto de impugnación, por exceso de la pena impuesta a Arsenio, para quien la acusación solicitó la imposición de pena de un año de prisión y la sentencia impuso pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas...

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