SAP Madrid 144/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha15 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00144/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4017044 /2012

RECURSO DE APELACION 1012 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2184 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: Carmela, Erasmo

Procurador/es: GLORIA RINCON MAYORAL, GLORIA RINCON MAYORAL

Apelado/s: Herminia, Pura

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM.144

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a quince de abril del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de cuaderno particional y declaración de heredera, con condena a la realización de nuevo cuaderno particional y acción declarativa de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid bajo el núm. 2184/2010 y en esta alzada con el núm. 1012/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Carmela y Don Erasmo, representados por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral y dirigidos por los Letrados Don Fernando Castedo Alvarez y Don Luis Moliner Oliva, y como apelada, Doña Pura, representada por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Fernando Ferreres Fernández; habiendo sido parte, además, Doña Herminia, demandada, allanada y no personada en este recurso.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de Julio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Pura contra Doña Carmela, Don Erasmo y Doña Herminia :

Declaro la nulidad del cuaderno particional de la herencia de Don Benedicto realizado a su fallecimiento por Don Felicisimo, protocolizado ante el Notario de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, con fecha 12 de Julio de 2010 bajo el número de su protocolo 478.

Declaro que Doña Pura es heredera del tercio de libre disposición de la herencia del anterior, condenando, en consecuencia a los demandados a realizar un nuevo cuaderno particional en que se respete dicha condición de heredera.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Doña Carmela y Don Erasmo, absuelvo a Doña Pura de sus pretensiones imponiendo a los demandante las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Carmela y Don Erasmo se interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo relato de los antecedentes de la cuestión planteada, cuáles que los ahora apelantes son hijos y herederos de Don Benedicto, fallecido el 17 de Enero de 2010, con testamento otorgado ante Notario en fecha 20 de Enero de 1998, nombrado herederos a sus tres hijos, los dos ahora apelantes habidos del primer matrimonio, y Doña Herminia, habida en segundo matrimonio con la demandante, Doña Pura, a la que nombra heredera en el tercio de libre disposición; nombrando contadores partidores en forma sucesiva a Don Felicisimo y Doña Florinda, y en el ejercicio de sus funciones el primero solicitó, previamente a la elaboración del cuaderno particional, un dictamen Notarial a fin de aclarar si el hecho de que el finado no estuviera ya casado a la fecha de su fallecimiento con la que fue su esposa, la demandante, antes citada, de la que se había divorciado año y medio antes de su fallecimiento, tenía alguna incidencia y, en su caso, las consecuencias jurídicas para la partición, y en base a las conclusiones del informe emitido, trasladado a su propia interpretación, el contador partidor resolvió tener como ineficaz el llamamiento a la demandante, Doña Pura, al entender que había sido designada exclusivamente por su vínculo conyugal, sin que el causante hubiera previsto una posible disolución posterior, determinando que tal causa había devenido torpe o falsa, realizando la partición entre los tres hijos del causante; hace referencia a como la demandante se alza ante dicha partición por entender válido su llamamiento pese al divorcio, asegurando que entre ella y el que fue su esposo persistía un trato constante y casi diario, mezcla de amistad y del mantenimiento hasta el extremo del afecto que había presidido el matrimonio, exponiendo las razones que justificaban tal particular y por ende el mantenimiento de la voluntad manifestada en el testamento; se pasa a señalar que los ahora apelantes al contestar a la demanda señalan como el divorcio antes referido se produjo apenas año y medio antes de fallecer de forma repentina, a la edad de 61 años, el referido testador, causante, lapso temporal en el que estuvo aquejado de una fuerte depresión y de una grave dependencia alcohólica que motivaron un tratamiento farmacológico, circunstancias que incidieron en su capacidad decisoria, siendo falso que la relaciones con el otro cónyuge, la demandante, fueran lo buenas que de contario se afirman, con alegaciones en justificación.

En cuanto a lo solicitado vía reconvencional, la adición a la herencia de la mitad de un plaza de garaje, por entender que a pesar de que registralmente sólo está inscrita a nombre de la demandante reconvenida, la misma había sido adquirida conjuntamente con el referido causante; para seguir realizando alegaciones en cuanto a la estimación de la demanda principal, haciendo referencia la apelante al contenido de la sentencia para impugnarla alegando que la misma no es ajustada a derecho, contraviniendo las normas interpretativas de los testamentos y las reglas sobre valoración de la prueba, dando valor a una prueba inconsistente y claramente irregular; pasando a señalar la prueba que acredita la depresión y alcoholismo del referido causante, así del tratamiento farmacológico, y valoración de la documental consiste en la aportación por Dr. Agapito, para señalar que por éste se omite un dato esencial, la duración del tratamiento, sus fechas, a la par que incluía un juicio de valor sobre la capacidad decisoria o juicio del paciente, lo que no se le había solicitado, lo que resulta sospechoso y destinado a servir a los intereses propios de la demanda, ante ello la parte apelante instó del Juzgado se requiriera al menciona Dr. para aclarar tales extremos y así se acordó mediante diligencia final, afirmando el mencionado Dr. haber atendido al paciente después de su muerte, lo que da cuenta de su fiabilidad y firmeza, no obstante lo cual la sentencia ha dado valor al precitado informe, para acoger que el referido causante pudo revocar su testamento y no lo hizo, habiendo dado infracción de normas procesales en la práctica de la referida prueba; se aduce en el recurso infracción de los arts. 675 y 767 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la interpretación testamentaria, con error en la valoración de la prueba, aduciendo la apelante la ausencia de determinación de la causa del llamamiento y de la búsqueda de la voluntad real del testador a través, en primer lugar, de la propia literalidad de la cláusula y del tenor del testamento en su conjunto, haciendo referencia a la expresión contenida en la referida cláusula " a su esposa Doña Pura ", lo que se reforzaba mediante la reserva de la cuota vidual, de modo que ese llamamiento vinculaba claramente a la persona y a su status conyugal, de modo que el llamamiento al tercio de libre disposición venía vinculado por el vínculo patrimonial, abundando en pro de esa interpretación el que el testador ya contaba con una ex esposa, a favor de la cual no hacía ninguna atribución, siendo de interpretar la voluntad del testador al momento de testar; haciendo la apelante referencia al más arriba indicado dictamen emitido por Notario, en orden a que la institución matrimoniales es por sí misma capaz de constituir la causa, directamente presumible, en la atribución testamentaria que se realiza entre cónyuges, con cita de los arts. 3.1 y 767 del Código Civil y la cita de Derecho comparado y de Derecho Foral, para hacer interpretación conforme al contexto y a la realidad social; se aduce incorrecta interpretación de los hechos extrínsecos del testamento, que, indica, arrojan un resultado manifiestamente contrario a la voluntad real del testador, volviendo apelante a hacer cita y valoración de la documental emitida por el Dr. más arriba referido, para en esencia mantener que el causante no tenía capacidad una vez divorciado para revocar el testamento, así como también alegaciones en orden a justificar las buenas relaciones del causante con su primer esposa y no así con la segunda,...

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