SAP Granada 726/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha28 Octubre 2022
Número de resolución726/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1218 /2021

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 916/2019

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 726

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª Mª DOLORES SEGURA GONZALVEZ

Granada a 28 de Octubre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1218/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 916/2019, del Juzgado Mixto nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Ildefonso, representado por Dª.Olga Avila Prat y defendido por D.Miguel Angel de la Mata Cava ; contra Dª. Guillerma, representado por D.Jose Alberto Carreon Ramon y defendido por Dª.Eva Paris Marchena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de Julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga María Ávila Prat, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra Dña. Guillerma, debo declarar y declaro la inef‌icacia de la institución de heredero hecha en favor de la demandada en el testamento otorgado por el causante D. Lorenzo en fecha 28/9/1995 y, por consiguiente, la apertura de la sucesión testada; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas, en su caso, como consecuencia del referido testamento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de Octubre de

2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Guillerma fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de juicio ordinario nº 916/2019.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se basa la impugnación de la sentencia en error en la valoración de la prueba, solicitando que en caso de que se desestimen los argumentos en los que se basa el recurso, se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la condena en costas en primera instancia.

TERCERO

Hemos de partir del hecho que es origen de la acción ejercitada y que se recoge en el suplico de la demanda y que la resolución impugnada estima en su integridad referido a que "se dicte por ese Juzgado sentencia en la que se declare la inef‌icacia de la institución de heredera de doña Guillerma en el testamento otorgado por el causante don Lorenzo y por consiguiente abierta la sucesión testada; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas, en su caso, como consecuencia del referido testamento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición de costas si se opusieran a la demanda."

Solicitada la adopción de medidas cautelares, fueron desestimadas.

Comenzamos analizando como datos objetivos acreditados documentalmente y que no han sido objeto de controversia los siguientes:

1) -Don Lorenzo, con fecha, diecisiete de Agosto de mil novecientos noventa y uno contrajo matrimonio con la demandada doña Guillerma, sin tener descendencia común.

2) -En fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, constante el matrimonio de la demandada con el causante, éste otorgó testamento notarial ante el Notario de Cádiz Sr. Don Mariano Toscano San Gil, al número 2.559 de su protocolo, en el cual, entre otras disposiciones, instituyó como heredera a su esposa, la demandada, doña Guillerma .

3) -Con fecha once de mayo de 2012, fue dictada sentencia de divorcio del referido matrimonio en los autos número 572/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cádiz. ratif‌icada en cuanto a la disolución del matrimonio el 1 de Marzo de 2013.

4) -Con fecha catorce de abril de dos mil diecinueve, falleció, en la localidad de Santa Fe (Granada) donde tenía establecida su residencia, don Lorenzo .

Por la representación de Dº Ildefonso, se ejercita demanda, en su condición de hermano del causante don Lorenzo, en impugnación de la ef‌icacia de la institución de heredero dispuesta por éste en el testamento otorgado en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco ante el Notario de Cádiz don Mariano Toscano San Gil, al número 2.559 de su protocolo, a favor de su anterior cónyuge, doña Guillerma .

Se basa esencialmente la acción en el hecho de que la disposición de los bienes del causante en el único testamento que otorgó, de fecha de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario don Mariano Toscano San Gil, determina de forma literal:

"PRIMERA: Manif‌iesta que está casado en únicas nupcias con Doña Guillerma, de cuyo enlace no tiene sucesión."

"SEGUNDA: Instituye heredera universal de todos sus bienes a su citada esposa, Doña Guillerma ."

Considera la parte actora como el empleo del término "esposa" para referirse a la instituida no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identif‌icación de la instituida, a quien ya se identif‌icaba con su nombre y apellidos. La mención del término "esposa" revela el motivo por el que el testador nombraba a la demandada, doña Guillerma, como su heredera, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposa, el testador la hubiera instituido heredera, por lo que disuelto el vinculo matrimonial por divorcio, tal disposición testamentaria ha de dejarse sin efecto, solicitando su inef‌icacia. Según ya hemos expuesto el matrimonio se contrajo en el año 1991, el testamento se otorgó en el año 1995, la disolución del matrimonio por divorcio se estimó en sentencia

de 11 de Mayo de 2012, conf‌irmandose la misma excepto en relación al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria por ST de la A.P. de Cadiz el 1 de Marzo de 2013,falleciendo el 14 de Abril de 2019.

CUARTO

Ciertamente como recoge la resolución impugnada no existe un criterio unánime ni por la doctrina ni por la jurisprudencia menor en aras a resolver en base a los preceptos del C.C. sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento.

La jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de abril de 2013, en un supuesto idéntico al de autos, dispone lo siguiente:

El contenido de la controversia tanto en los términos de la primera instancia como en los traídos a esta alzada, tiene como objeto nuclear, en cuanto a los pedimentos de la demanda, el valor, a la muerte del causante, de la cláusula testamentaria por él señalada y por lo que instituye a la demandante, que al tiempo del otorgamiento del testamento era su esposa, heredera en el tercio de libre disposición y divorciada de aquél al tiempo de su fallecimiento, existiendo al momento de éste hijos del causante, dos de anterior matrimonio, disuelto por divorcio, y una del matrimonio con la demandante, y, consecuentemente, se cuestiona el valor del cuaderno particional del ya tantas veces referido causante, en cuanto se excluye del mismo a la demandante, al entender que la voluntad del testador al establecer aquella institución fue la de que la instituida continuara siendo su esposa al tiempo de su fallecimiento; desde ese planteamiento es ya de señalar a modo de principios y en tesis general que del tercio de libre disposición, herencia concurriendo hijos, se puede designar herederos a cualquier persona, obviamente con capacidad para adquirir la herencia, y sí se hace a favor de quien fuere también legitimario, en cuanto a ese tercio prevalece el carácter testamentario, de modo que la adquisición de la herencia en la proporción que corresponda se da en ese designado salvo los supuestos de incapacidad absoluta, prohibiciones, incapacidad relativa o indignidad sucesoria, arts. 745, 752, 753, 754, 756, todos del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos concurre en el caso de autos, obviamente también pierde efecto la institución testamentaria por revocación del testamento ex art. 737 y por inef‌icacia declarada del mismo, inef‌icacia, como sinónima de nulidad, que en el concreto caso tampoco concurren, ni siquiera se alegan, importante es señalar como el Código Civil al contemplar los derechos hereditarios del cónyuge viudo, sin entrar en la consideración de si técnicamente es heredero o no, tiene como requisito que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, art. 834CC, según redacción por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, salvo que haya mediado perdón o reconciliación, art. 835 también del Código Civil, debemos entender se ref‌iere en todo caso a la existencia de matrimonio vigente a la muerte del causante, mas tal limitación no afecta a su nombramiento de heredero en testamento, por el propio carácter del mismo conforme a la def‌inición como acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, esto es, acto de disposición de bienes para después de la muerte, acto de libre disposición, con la limitación de las legítimas y como indicábamos afectando a la parte de libre disposición se puede hacer a favor a favor de cualquier persona, incluso también de un...

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