SAP Alicante 83/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2019:4461
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2017-0002110

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000032/2019- JM - Dimana del Nº 000484/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante/s: Leovigildo y Aida

Procurador/es: TRINIDAD LLOPIS GOMIS

Letrado/s: JOSE ESPASA MULET

Apelado/s: Antonieta

Procurador/es : RAFAEL PALMER PEIDRO

Letrado/s: LUCIA JOVER ESPI

Rollo de apelación nº 000032/2019.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY.

Procedimiento: Juicio Ordinario núm. 484-2017.

S E N T E N C I A Nº 000083/2019

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a trece de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000032/2019, los autos de Juicio Ordinario núm. 484-2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Aida y Leovigildo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. TRINIDAD LLOPIS GOMIS, y asistidos por el Letrado D. JOSE ESPASA MULET, y siendo parte apelada, la demandada

Antonieta, representada por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL PALMER PEIDRO, y defendida por la Letrada Dª. LUCIA JOVER ESPI.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY y en los autos de en fecha 25 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandante.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Aida y Leovigildo, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Antonieta, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000032/2019.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Interesaba la parte actora en el presente procedimiento se decretase la inef‌icacia del legado a favor de la demandada (madre de los demandantes), contenido en la cláusula primera del testamento del causante

(D. Carlos José ) otorgado con fecha 17 de diciembre de 2001 ante el Notario Pérez Almarche, Eugenio José Lidiano, dejando sin efecto y por no puesto en dicho testamento el referido legado. Justif‌icando tal pretensión en el divorcio contencioso de D. Carlos José y la demandada Dña. Antonieta, en virtud de sentencia de fecha 29 de enero de 2010; los sucesivos procedimientos judiciales mantenidos por los mismos tras el citado divorcio y el fallecimiento accidental del causante en 2016; entendiendo que la disposición testamentaria se hizo por la condición de esposa de la demandada en aquel momento, y que la voluntad del Sr. Carlos José tras el divorcio y al tiempo del fallecimiento, no era la de mantener dicha disposición testamentaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar no aplicable el art. 767 del CC, al no ser la causa de la disposición testamentaria falsa al tiempo del otorgamiento del testamento, pues el matrimonio existía en ese momento; no estar la misma condicionada a que siguiera siendo cónyuge, por no resultar condición expresa y clara en la disposición, atendida la interpretación de la misma ( art. 675 CC), pues nada hace presumir que la voluntad del testador era poner el término esposa como condición; y que la voluntad del testador hay que examinarla en el momento del otorgamiento del testamento, no constando que el causante revocase aquel.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante recurso que funda por una parte en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas sobre interpretación de los testamentos y voluntad del testador ( art. 675 del CC) y de la doctrina del error o causa falsa en el testamento otorgado. Así entiende que se ha realizado una interpretación del testamento que es contraria no solo a la voluntad del testador al tiempo de su otorgamiento y al tiempo de su fallecimiento, teniendo en cuenta la literalidad de dicha disposición, como las circunstancias periféricas reveladoras de su intención.

Recurso al que se opone la parte demandada interesando, en def‌initiva la conf‌irmación de la resolución dictada.

Segundo

El art. 675 del CC, recoge que " Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley .".

Y como ha reiterado la jurisprudencia, no podemos olvidar que la interpretación de las cláusulas testamentarias es una facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas, salvo que sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley; y su objeto lo constituye el investigar cual ha sido la voluntad real o al menos probable del testador ( STS de 14 de mayo de 1996, 30 de enero de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras); debiendo prevalecer el sentido literal de sus palabras, aunque se puedan utilizar otros medios (lógico, sistemático o teleológico) cuando la voluntad del testador se exprese de modo oscuro o parezca que fue otra la voluntad del testador ( STS de 19 de diciembre de 2006, 3 de marzo de 2009, 17 de junio de 2010, 30 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013, entre otras muchas.

De forma que, la disposición testamentaria en favor del cónyuge, como cualquier otra disposición testamentaria, ha de ser interpretada buscando básica y fundamentalmente cual fue la voluntad del testador. Ello se obtiene mediante la interpretación gramatical, es decir atendiendo al sentido literal de las palabras, complementada en su caso con una interpretación sistemática y f‌inalista, que implica buscar dicha voluntad del testador analizando el testamento en su conjunto y en atención a la f‌inalidad que el testador pueda perseguir con sus disposiciones testamentarias.

La doctrina ha venido entendiendo que la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. Y la jurisprudencia ha reconocido como regla general en nuestro derecho que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que af‌irman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera en principio que la voluntad declarada coincide con la voluntad real.

Ya es clásica la distinción de tres elementos fundamentales (prueba intrínseca) en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático. El primero con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas; el segundo cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia af‌irmando, que su uso debe ser conjunto y nunca aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario; proceso, al que, según más reciente doctrina, debe unirse el elemento teleológico o f‌inalista. Cuestión distinta es la de determinar si resulta lícita la utilización de cualquier medio interpretativo, intrínseco o extrínseco, para averiguar la verdadera voluntad del testador. Hay autores que, con base en el carácter formalista de la disposición testamentaria, af‌irman que tal investigación debe ceñirse exclusivamente al documento testamentario, y toman como base de su teoría los términos literales del artículo 675 "según el tenor del mismo testamento". Esta posición restringida se ha venido manteniendo en la doctrina y en algunas resoluciones judiciales, pero más modernamente la jurisprudencia mayoritaria def‌initivamente ha establecido: " que no hay obstáculo legal que impida al juzgador acudir, para la interpretación del contenido de las disposiciones testamentarias a circunstancias exteriores al testamento ( los llamados medios de prueba extrínsecos). Esta posición, prácticamente unánime, es conforme con el recto sentido que conduce a una interpretación subjetiva, ya que facilita los medios para averiguar la real voluntad del testador, y además está de acuerdo con la posición que adopta el legislador en el artículo 733 CC, en donde no se pone ninguna restricción en cuanto a los medios utilizados para indagar la voluntad del declarante. Y no son atendibles los argumentos en contra de esta apertura interpretativa, pues no cabe recelo cuando se utilizan documentos de indudable autenticidad y veracidad, y por lo que respecta a la f‌iabilidad de los testigos, la prudencia judicial y el buen sentido, pueden obviar cualquier desviación. Los medios reales más utilizados en esta prueba extrínseca se ref‌ieren a los actos anteriores...

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