SAP Madrid 152/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:8155
Número de Recurso124/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00152/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 69/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: AIR FRANCE

Procuradora: Dª Andrea Dorremochea Guiot

Letrado: D. Manuel Larrotcha Palma

Parte recurrida: D. Damaso, D. Ildefonso, D. Prudencio y D. Luis Alberto

Procurador: D. Luciano Rosch Nadal

Letrado: D. Juan Manuel Aguilar Sainz de Rozas

SENTENCIA Nº 152/2013

En Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 69/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada como parte demandante, D. Damaso, D. Ildefonso, D. Prudencio y D. Luis Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado D. Juan Manuel Aguilar Sainz de Rozas, así como la demandada, AIR FRANCE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Manuel Larrotcha Palma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Everardo, debo condenar y condeno a Air France a abonar al actor la suma de

17.979,32 euros, con los intereses legales de la indicada cantidad, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día nueve de mayo de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Everardo interpuso demanda de juicio ordinario contra AIR FRANCE solicitando que fuera dictada sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 105.284,11 euros, más intereses y costas.

Dicha reclamación tiene fundamento en el accidente sufrido por el actor al embarcar en el aeropuerto Charles de Gaulle de París en el vuelo que debía llevarle a Madrid, tras efectuar escala procedente de Nueva York. En ese momento sufrió una caída debido al deficiente estado del suelo, que se encontraba en obras, poco visibles y sin señalización y con un pavimento irregular y desnivelado. El accidente y la consiguiente hospitalización se produjo el día 3 de julio de 2004, presentando traumatismo craneal sin pérdida de conocimiento, fractura de húmero y radio, y fractura del cotilo. El 7 de julio de 2004 fue repatriado en vuelo a Madrid y posteriormente ingresado en el Hospital de Mérida. El día 19 de julio de 2004 obtuvo el alta hospitalaria. La cantidad reclamada corresponde al importe de las lesiones y secuelas a razón de 965,44 euros por dieciséis días de estancia hospitalaria; 26.378,14 euros por quinientos treinta y ocho días de baja;

42.848,08 euros por treinta y siete puntos anatómico- funcionales y 9 puntos de perjuicio estético moderado y

21.255,10 euros en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. Se añaden también gastos por la realización de una artroplastia de cadera por 6.000 euros y gastos de la intervención por 7.032,30 euros y otros gastos por 805,05 euros.

La reclamación se efectúa al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Montreal .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 17.979,32 euros, más intereses legales.

Considera en primer lugar la sentencia que el vuelo se contrató con anterioridad a la entrada en vigor en España del Convenio de Montreal que tuvo lugar el día 28 de junio de 2004, en cuanto tanto el billete de ida a Nueva York como el de regreso se adquirieron antes de dicha fecha dado que el vuelo de ida se efectuó el día 25 de junio de 2004.

De ello concluye en la aplicación del Convenio de Varsovia, vigente en la fecha en la que se contrató el transporte aéreo. Añade que el plazo de dos años contemplado en el artículo 29 de dicho Convenio para el ejercicio de la acción de responsabilidad del transportista es de caducidad y que tal plazo debe computarse desde que el perjudicado es dado de alta, de manera que la "estabilización lesional" tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2005, habiéndose presentado la demanda en fecha 29 de enero de 2007, por lo que no considera que la acción hubiera caducado.

Considera la sentencia que la demandada es responsable del daño sufrido por el actor, y que la indemnización se corresponde con la suma reclamada. No obstante aplica el límite previsto en el artículo 22 CV al no haberse acreditado que el daño fuera consecuencia de una acción u omisión del transportista o sus dependientes con la intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño. Al aplicar el límite indemnizatorio fija la cantidad a satisfacer por la demandada en 16.666,66 DEG, que a fecha de la sentencia representan 17.979,32 euros.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución interpone recurso de apelación AIR FRANCE.

El único motivo del recurso se circunscribe a la excepción de caducidad alegada. A tal efecto considera la apelante que el actor tuvo la oportunidad de reclamar mucho antes de la fecha de alta médica y, de hecho, interpuso una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla que finalmente fue inadmitida por Auto de 21 de noviembre de 2006 ante la falta de competencia territorial y objetiva. Añade que, si bien el artículo

29.2 CV remite a la Ley del Tribunal que entiende del asunto en relación a la forma de efectuar el cálculo de plazo y que empieza el plazo desde que la acción pudo ejercitarse, el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Mérida aportado como doc. núm. cinco de la demanda se refiere al alta hospitalaria para seguimiento ambulatorio en fecha 19/07/2004.

Como quiera que el actor falleció el 4 de febrero de 2010, ocuparon su posición procesal por sucesión sus herederos legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LEC .

En su escrito de oposición señalan los recurridos que el Sr. Everardo hubo de ser sometido en el verano de 2006 a una artoplastia de la cadera izquierda con prótesis total, según consta en el documento núm. quince acompañado a la demanda. Reconocen que inicialmente se interpuso demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla el 21 de abril de 2006, declarándose la falta de competencia territorial y objetiva.

Considera aplicable al caso el Convenio de Montreal, ya que el 3 de julio de 2004, fecha del accidente, había entrado en vigor el mismo, y añade que dicho Convenio establece un plazo de prescripción, que fue interrumpido con el burofax que envió el Letrado del actor a AIR FRANCE el día 15 de septiembre de 2005 en reclamación de los daños y perjuicios (doc. núm. once de la demanda).

Subsidiariamente alegan que también el Convenio de Varsovia establece un plazo de prescripción.

Por último, señalan que aunque el citado plazo se entendiera como de caducidad el inicio del cómputo era el 22 de diciembre de 2005, según el informe médico aportado como doc. núm. nueve de la demanda, que es la fecha que tuvo en cuenta la sentencia para el inicio del cómputo del plazo de dos años. Añade que el Convenio de Varsovia recoge que el cómputo de los plazos debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Tribunal que entiende del asunto y que el inicio del plazo se produce con el alta médica. Concluye señalando que la caducidad es una institución que debe interpretarse en sentido restrictivo.

TERCERO

Debemos advertir que la postura adoptada por la parte actora, aquí recurrida, sobre la norma aplicable al caso es la de considerar aplicable el Convenio de Montreal, aunque en la reclamación que efectuó a la compañía aérea demandada, AIR FRANCE, sostenía la aplicación del Convenio de Varsovia (doc. núm. once de la demanda, f. 82).

En cualquier caso es necesario analizar la norma aplicable y sus consecuencias.

  1. Las normas aplicables a la responsabilidad por lesiones en el transporte aéreo de personas.

    El transporte aéreo internacional de personas se encontraba (y se encuentra, en cuanto sea de aplicación) sometido al Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930 (Gaceta de Madrid núm. 233, de 21 de agosto de 1931) y a los Protocolos Adicionales números 1, 2 y 4 que modifican el Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de la Haya (BOE núm. 147, de 20 de junio de 1997, para los Protocolos núms. 1 y 2, y BOE núm. 34, de 9 de febrero de 1999, para el Protocolo núm. 4). Debe destacarse el carácter imperativo de las normas contenidas en los instrumentos normativos de Derecho aeronáutico internacional que regulan la responsabilidad en el transporte aéreo.

    Como quiera que Estados Unidos no ratificó el Protocolo de la Haya y amenazó con...

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