STSJ Andalucía 1126/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2013
Fecha04 Abril 2013

Recurso nº 12-0931-IN Sent. 1126/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1126/13

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en sus autos nº 994/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Braulio, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/11 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Braulio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.950, con DNI nº NUM001 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002 ha prestado sus servicios profesionales por cuenta ajena constando en activo desde el mes de julio de 1971 en la empresa Telefónica de España S.A.U. en la que causó baja el 1 de octubre de 2003, devengando a raíz de dicho cese prestaciones por desempleo ( desde octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2005) y recibiendo un abono mensual.

SEGUNDO

Tras morir su esposa D ª Marcelina, el 1 de agosto de 2003 ( con DNI NUM003 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM004 ), quien a la fecha del óbito ( devenido por suicidio considerado accidente no laboral ) no estaba de alta ni en situación asimilada al alta.

Pese a tener 5.705 días cotizados (quince años, siete meses y 15 días ) no existían en el momento del fallecimiento cotizaciones que se hubieren efectuado en los últimos quince años.

TERCERO

El demandante solicitaría pensión de viudedad siéndole reconocida en resolución de 27 de enero de 2005, con efectos 13 de septiembre de 2004 por Resolución de la D.P. de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en enero de 2005, ( expediente NUM005 ) indicándosele que la base reguladora de la prestación era -0 #- ya que la causante no acreditaba cotización alguna en los 15 años inmediatamente anteriores al fallecimiento ( 21 de agosto de 2003), al ser su ultima cotización en julio de 1.980.

Percibido durante un período complementos por mínimos, revisados éstos por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. se entiende que ha percibido ingresos superiores al limite legal establecido, declarando haber percibido indebidamente ingresos en cuantía de 1.167,74#. Contra ésta resolución se interpone demanda por el hoy demandante, recayendo sentencia dictada en los autos n º 724/2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, el 26 de enero de 2009 desestimatoria de la pretensión entablada y entendiendo que el demandante había tenido ingresos que excedían del limite legal establecido para la anualidad de referencia, entendiendo que no le correspondía haber percibido el complemento por mínimos que le fue reclamado por la Entidad Gestora. Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia y confirma la de de instancia, el T.S. de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla de en sentencia de fecha 15 de julio de 2010 .

CUARTO

Presentándose solicitud de revisión el 1 de junio de 2010, se dicta resolución el 16 de julio de 2010, en la que recogiéndose los hechos de la resolución dictada en enero de 2005, mantiene que en ésta ya se le hizo constar que la base reguladora era 0; y en estos casos si el solicitante de la pensión tuviese derecho al complemento por mínimo se le reconocerá el derecho en la cuantía equivalente al importe mínimo que de acuerdo con las circunstancias personales y familiares del beneficiario se halle establecido en cada momento. En su caso, al tener ingresos superiores al limite establecido anualmente en la Ley de PP. GG del Estado, no tiene derecho al complemento por mínimo, y por ello su pensión de viudedad no tiene efectividad económica.

QUINTO

Presentada reclamación previa ante la Entidad Gestora, ES DESESTIMADA".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora denegándole el reconocimiento de pensión de viudedad tal como la solicitaba, se alza dicho actor en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Se invoca correctamente por la recurrente el apartado b) del artículo 193 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la rectificación del hecho probado cuarto para que quede redactado como sigue: Presentándose solicitud de revisión el 1 de junio de 2010, se dicta resolución el 16 de julio de 2010, en la que recogiéndose los hechos de la resolución dictada en enero de 2005, mantiene que Doña Marcelina, reúne todos los requisitos para causar pensión de viudedad, si bien, ya se le hizo constar que la base reguladora era 0; y en estos casos si el solicitante de la pensión tuviese derecho al complemento por mínimo se le reconocerá el derecho en la cuantía equivalente al importe mínimo que de acuerdo con las circunstancias personales y familiares del beneficiario se halle establecido en cada momento. En su caso, al tener ingresos superiores al limite establecido anualmente en la Ley de PP. GG del Estado, no tiene derecho al complemento por mínimo, y por ello su pensión de viudedad no tiene efectividad económica. Ha de accederse a lo solicitado porque con ello queda mas completa la relación fáctica de la sentencia; en todo caso como la resolución referenciada obra al folio 340 de las actuaciones, a su contenido nos remitimos íntegramente.

TERCERO

Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solcita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 de Real Decreto 1646/72 de 23 de Junio, e infracción de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/2007, ello en un primer motivo del recurso, alegándose en el segundo, infracción de lo dispuesto en el artículo 222.1 de Ley Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/5/2010, para defender que, al contrario de lo que entiende la sentencia de instancia, no es de aplicar el instituto de cosa juzgada.

Por razones de orden publico procesal, han de ser estudiados...

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