ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3088/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 994/2010 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había denegado el reconocimiento de la pensión de viudedad tal como se solicitaba-- y estima la demanda, declarando que la base reguladora de la pensión de viudedad del actor, ha de calcularse tomando las bases de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar de la causante, con las revalorizaciones que hubieran correspondido hasta el momento del hecho causante, debiéndose de calcular la pensión sobre tal base reguladora.

La esposa del actor falleció el 01/08/03 (a consecuencia de suicidio considerado accidente no laboral), no encontrándose de alta ni en situación asimilada al alta. Pese a tener 5.705 días cotizados (15 años, 7 meses y 15 días) no existían en el momento del fallecimiento cotizaciones efectuadas en los últimos 15 años. El demandante solicitó pensión de viudedad, siendo reconocida por resolución de 27/01/05, indicándose que la base reguladora de la prestación era - 0 €-, ya que la causante no acredita cotización alguna en los últimos 15 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, al ser la última cotización en julio de 1980. Percibido durante un periodo complementos por mínimos, y revisados éstos por resolución del INSS, entendiendo que ha percibido ingresos superiores al límite legal y declarando una percepción indebida de ingresos, el actor interpone demanda, recayendo sentencia desestimatoria el 26/01/09, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 15/07/10.

En el proceso actual lo que se debate es si procede o no la modificación de la base reguladora de la pensión de viudedad a la que tiene derecho el demandante, para que computándose cotizaciones ingresadas con anterioridad a los 15 años anteriores al fallecimiento de la causante, no sea tal base de "0", sino la que resulte de aquel cómputo. La Sala, en primer lugar, afirma que no nos encontramos, por tanto, ante una identidad objetiva, toda vez que el objeto específico del proceso en que se enmarca el actual recurso, no ha sido enjuiciado, y decidido en un pleito anterior. A continuación, entra a conocer del fondo del asunto, acoge el recurso de suplicación y estima la demanda, siguiendo la doctrina contenida en las SSTS de 21/03/12 y 13/12/12 , a cuyo tenor para determinar la base reguladora de pensión de viudedad, en caso de que el causante no hubiera ingresado cotizaciones en los 15 últimos años anteriores al hecho causante, pero tuviera más de 15 años cotizados, cual es el presente supuesto, se aplica por analogía el criterio establecido para los trabajadores migrantes y se toman las bases de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, con las revalorizaciones correspondientes.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/08 (R. 809/07 ). Dicha resolución estima la excepción de cosa juzgada apreciada por la sentencia de instancia, en un supuesto referido a la existencia de cosa juzgada material ( art. 222 Lec ) cuando un aspecto determinado de la controversia en el proceso de Seguridad Social para el reconocimiento de pensiones (de incapacidad permanente total en este caso) como es la fijación de la base reguladora de la prestación, ha sido resuelto en un pleito precedente en el que el debate procesal se había centrado en un aspecto litigioso distinto (el grado de incapacidad). Concluye la Sala, reiterando doctrina, que 1) el grado de incapacidad y la base reguladora de una pensión pública son factores indisolublemente unidos en la pretensión y en la sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones; 2) no puede sustentarse que la base reguladora de una pensión no haya sido juzgada en sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones debido a que el debate procesal no se hubiera centrado en ella, ya que las alegaciones del proceso posterior sobre la misma bien pudieron formularse en el curso del pleito precedente; y 3) dejando a salvo las vías excepcionales de los procesos de revisión y de audiencia al rebelde, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y el planteamiento de las controversias. En particular, la sentencia referencial versa sobre el alcance de la cosa juzgada material respecto a la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total no afectada por una modificación jurisprudencial posterior. Por el contrario, la sentencia ahora recurrida resuelve sobre una pensión de viudedad y descarta la aplicación de la cosa juzgada ante la falta de identidad objetiva, pues lo debatido en el actual proceso es sí procede la modificación de la base reguladora de la pensión computándose cotizaciones previas a los quince años anteriores al fallecimiento de la causante. mientras que en el anterior proceso se decidió si el actor debía devolver o no lo que había percibido por prestación de viudedad que se integraba exclusivamente por el complemento de mínimos, acordándose la devolución, en razón de que sus ingresos superaban el mínimo para percibir pensión de viudedad integrada exclusivamente por complemento de mínimos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 931/2012 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 994/2010 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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