STSJ Andalucía 510/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha27 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 510/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 107/13, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 15/10/12 en Autos núm. 542/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eleuterio en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/12, por la que ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Eleuterio, con DNI: NUM000, representado por la procurador Sra Luna Bravo y defendido por el letrado Sr. Jiménez Montaño, contra EXMO AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por la procuradora Sra Yanez Sánchez y defendido por el letrado Sr. Conesa Buendía y en consecuencia:

Primero

Debo declarar y declaro la improcedencia del despido, recovando la sanción impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Debo condenar y condeno a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación desde dicha fecha, 7 de mayo de 2012, hasta la notificación de la presente sentencia y a razón de 108,64 euros/día.; o a su elección ( que deberá hacerse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente por ante este juzgado) a que indemnice al trabajador en la cuantía de 125.425,77 euros, con extinción de la relación laboral.

Tercero

Debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor las cuantías dejadas de percibir por la suspensión acordada de empleo y sueldo desde 30 de marzo de 2012 completando su salario hasta el 100% de lo dejado de percibir.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Eleuterio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Almuñécar desde el 1 de febrero de 1986 con la categoría de Jefe de Servicio de Ingeniería del citado Ayuntamiento, con un contrato a tiempo parcial cuatro días a la semana no identificados en concreto y con un salario día de 108.64 euros.

Segundo

Con fecha de 7 de mayo de 2012 se le comunica el despido disciplinario derivado de la resolución de fecha 30 de abril de 2012 dictada por la Alcaldesa, sin ratificación del pleno, con el siguiente contenido (folios 37 a 43 de autos):

"PRIMERO: Declarar como hechos probados:

  1. D. Eleuterio, desempeña sus funciones como Jefe del Servicio de Ingeniería e infraestructura de este Ayuntamiento, con una antigüedad de desde el día 1 de febrero de 1986 mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha, esta contratación devino en indefinida por acuerdo de Comisión de Gobierno de 14 de julio de 1986.

Por solicitud del trabajador, le fue ampliada su jornada laboral, de tres días a la semana a cuatro días, por acuerdo de Comisión de Gobierno Municipal de 7 de agosto de 1996, asignándole una subida de remuneración en orden a ese día más de prestación de servicios.

El día 21 de noviembre de 2011 le fue comunicada por el Concejal de Personal la obligación que tenía de firmar una hoja de entrada y salida al trabajo, con la consiguiente obligación de justificar cada día de ausencia al mismo.

En ese momento, D. Eleuterio no comunicó al Ayuntamiento ninguna objetición al respecto sobre su jornada laboral, ni expresó que la misma estuviera sometida a un régimen especial diferente a todos los trabajadores de este Ayuntamiento. Pero lo que si le indió, era su obligación de firmar a la entrada y salida del trabajo, como control horario establecido por este ayuntamiento, sin como ya se ha indicado, objetar nada al respecto.

Por tanto, D. Eleuterio era conocedor de la obligación de respetar el control horario, así como justificar los días de ausencia al trabajo.

Desde la notificación de la obligación del control horario, D. Eleuterio ha faltado al trabajo sin justificar los día 17, 18, 24, 25 de noviembre de 2011. Los días 1,2, 15,16, 21,22, 23,27,28,29 y 30 de diciembre de 2011. Los días 3, 4,5, 12 y 13 de enero de 2012.

Para tal afirmación se ha tenido en cuenta el escrito de alegaciones presentado por el trabajador, así como los días que ha justificado su ausencia al trabajo.

Respecto al resto de días, se entiende por parte de este instructor que no quedan justificadas las mismas, ya que parece ser que el trabajador entiende que la jornada de trabajo puede distribuirla él completamente como si de un trabajador autónomo se refiere, obviando el requerimiento del Concejal de Personal, ante el cual no mostró queja alguna en su momento, ni indicó ninguna prerrogativa concedida por el anterior Alcalde, prerrogativa que no aparece en el registro de este ayuntamiento como presentada, y que además quedaría enervada por el requerimiento posterior del representante del Consejo de Gobierno y responsable del área de personal de este ayuntamiento.

Asimismo, tampoco consta escrito presentado en el Ayuntamiento solicitando el trabajador disfrutar de determinadas días de vacaciones como se intenta justificar en su escrito de alegaciones, sin aportar documento alguno al respecto ni constando instancia en el registro de esta entidad local.

Es cierto, que el trabajador tiene solo que prestar su quehacer laboral durante cuatro días a la semana, pero no puede decidir el directamente los días que le viene en gana asistir al puesto de trabajo y cuáles no, así como tampoco está facultado en ningún momento para no justificar sus salidas o entradas al trabajo sin poner en conocimiento del Concejal de Personal los días que no iba a ir al seno del Ayuntamiento para realizar determinadas visitas a obras, las cuales tampoco han sido justificadas.

Respecto a la alegación de la prescripción, se debe señalar que en materia de ausencias reiteradas al puesto de trabajo, ha señalado la doctrina de casación que el plazo de prescripción comenzará el último día de ausencia al puesto de trabajo, por considerarse una infracción continuada, por lo que ninguna de las infracciones imputadas al trabajador estaría prescita.

  1. El trabajador D. Eleuterio, por razón de su cargo, debía certificar las obras realizadas en virtud del contrato administrativo con la empresa Construcciones y Viales Plata Ruiz SL. Era su obligación vigilar y constatar la finalización de las obras realizadas en cada tramo correspondiente a las certificaciones de pago firmadas por el expedientado, que en virtud de las mismas, este ayuntamiento iba abonando a Construcciones y Viales Plata Ruiz SL, la cuantía de 49.828,74 euros.

    El contrato administrativo con la mencionada empresa de construcción tenía como objeto la obra " red de hidratantes para Peña Escrita" bajo el número de expediente NUM005, y recaía en su deber la certificación de dichas obras para que este Ayuntamiento, tras ser visadas y revisadas por el trabajador, procediera al pago del contrato administrativo.

    La justificación de la obra era mejorar la protección contra incendios con una red enterrada, se efectuara la excavación de zanja de forma que la tubería quede enterrada al menos 30 cm en el margen del camino existente. Pues según el informe no se han realizado esas zanjas, lo que implica además que no se ha llevado a cabo el relleno de las mismas como obligaba el proyecto y la memoria explicativa.

    Se han instalado 16 hidratantes y no 21 como viene en el proyecto, de los cuales 7 no tienen arquetas ni tapas.

    La normativa en materia de contratación con la administración pública, conlleva la obligación de revisar que se cumplen fielmente las condiciones del pliego, así como el proyecto y la memoria explicativa, antes de proceder al pago mediante el libramiento de la correspondiente certificación de obra.

    Por D. Eleuterio ha librado esas certificaciones de obra con las siguientes fechas:

    17 de junio de 2010: 22.112,77 euros.

    30 de junio de 2010: 16.419,75 euros.

    11 de agosto de 2010: 7.510,20 euros.

    13 de diciembre de 2010:3.789 euros.

    En virtud de su certificación de obra, este Ayuntamiento ha abonado a las empresas construcciones y viales plata Ruiz SL dichas cantidades en fechas de 15 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 27 de agosto de 2010 y 21 de diciembre de 2010.

    Se ha comprobado que, contrariamente a lo certificado por D. Eleuterio, las obras no habían sido ni visadas ni terminadas, dejando a medio un proyecto sin terminar, en una materia tan importante como la red de hidratación de un parque municipal de alto riesgo de incendios por la zona de calor que nos encontramos en la zona de Almuñécar.

    Se ha tenido en cuenta, para la constatación de estos hechos, todos los informes técnicos obrantes en el expediente así como sus alegaciones, pero para este Instructor no es de recibo señalar que el estado en que se encontraba...

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