SAP Valencia 175/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2013
Fecha22 Abril 2013

ROLLO Nº 645/12

SENTENCIA Nº 000175/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 001336/2011, por ALMACÉN DEL PUENTE HUESCA S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. PEDRO FRAN GRANERO y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO PALACIOS RUBIO contra BAYER CROPSCIENCE S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL BALLESTER GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. ALVARO IBAÑEZ FERRIOL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALMACEN DEL PUENTE HUESCA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 21-6-12, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demandada deducida por la mercantil ALMACÉN DEL PUENTE HUESCA S.L., representada por el Procurador D. PEDRO FRAU GRANERO, contra la mercantil BAYER CROPSCIENCE S.L., representada por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALMACEN DEL PUENTE HUESCA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Abril de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Almacén del Puente Huesca SL, formulódemanda de juicio ordinario contra Bayer Cropscience SL en reclamación de 90.137'76 euros en concepto de indemnización por clientela por la resolución del contrato de distribución y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandada se dedica a la fabricación y comercialización entre otros de productos para la agricultura y la demandante es una empresa mayorista dedicada a la promoción y distribución de productos para la agricultura. La relación comercial entre la División Agro en España del grupo Bayer y la demandante tiene su origen en una época muy anterior a la constitución de la demandada que lo fue en el 2002. A partir de 1991, fue a titulo personal la socia y administradora única de la demandante Dª Celia, quien realizaba la actividad de distribución de los productos fitosanitarios Bayer. Fue en el año 1995 cuando la demandante sucedió a Dª Celia en la condición de distribuidor para la provincia de Huesca de los productos que por entonces comercializaba en España Bayer Hispania Industrial SA. Habiéndose firmado al efecto entre las partes el 24 de abril de 1998 un convenio de distribución. En octubre de 2002 Bayer Hispania SA, envía a la demandante una carta comunicándole que había adquirido el negocio Cropscience de la firma Aventis y que como consecuencia de ello se iba a proceder a crear una nueva filial de bayer en España que se denominaría Bayer Cropscience SL y que ocuparía la posición de Bayer en las relaciones con la demandante. En dicha carta se solicitaba una modificación puntual del convenio de distribución firmado en el año 1998, consistente en sustituir a partir del 1 de noviembre de 2002 la mención genérica referida al objeto del mismo por una relación nominativa de los productos que se adjuntaban como anexo. En abril de 2005, las partes firmaron un contrato de distribución que fijaba las condiciones contractuales que habían de regular en lo sucesivo la actuación de la demandante como distribuidor de los productos Bayer Cropscience. El contrato entro en vigor el 25 de abril de 2005 y su plazo inicial de duración era de 1 año si bien a partir del 25 de abril de 2006 se fue prorrogando anualmente de conformidad con la con la cláusula 12.1 del contrato. En fecha 24 de marzo de 2010 la demandada envío un burofax comunicándole la voluntad de no renovar el contrato por otra anualidad y por ende la resolución del mismo con pretendidos efectos desde el 24 de abril de 2010. La demandante no estuvo de acuerdo con dicha resolución y contesto alegando que el contrato se había renovado automáticamente...

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