SAP Valencia 163/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Abril 2016
Número de resolución163/2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 862/2015

SENTENCIA Nº 163

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 6 de abril de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1508/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre indemnización por falta de preaviso y por clientela por resolución de contratos de agencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Lucas, don Pablo, doña Maribel, don Saturnino, don Luis Antonio y DIRECCION000 CB, representados por el procurador don Ramón Biforcos Sancho y defendidos por la abogada doña Luisa Mena Durán, y la demandada RIMALDI CREAZIONE SL, representada por la procuradora doñaRosario Arroyo Cabria y defendida por el abogado don Antonio Freire Dieguez.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Lucas, D. Pablo, Dª Maribel, D. Saturnino, D. Luis Antonio y la entidad DIRECCION000 CB, contra la mercantil Rumaldi Creazione, S.L. Y debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a los actores las siguientes sumas en concepto de indemnización por falta de preaviso:

- A D. Luis Antonio, 15.204,56 euros.

- A Dª Maribel, 5.697,40 euros. - A D. Saturnino, 7.036,33 euros.

- A D. Lucas, 6.761,61 euros.

- A D. Pablo, 4.161,84 euros.

- A DIRECCION000, CB 12.655,56 euros.

Más intereses legales desde la interpelación judicial.

Condenando igualmente a la demandada a pagar a los actores las sumas que, por indemnización por clientela, respectivamente resulten con arreglo a los parámetros establecidas en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Recurso de la parte actora.

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Incorrecta determinación de las bases para la cuantificación de la indemnización por clientela reconocida a favor de mis representados. Confusión conceptual y error en la apreciación de la prueba practicada.

La sentencia recurrida reconoce la obtención de una ventaja sustancial por la empresa, tras el trabajo efectuado por todos y cada uno de los agentes demandantes.

La sentencia yerra a la hora de formular los criterios (bases), a partir de los cuales, se deberá de cuantificar la indemnización a percibir por cada uno de mis mandantes.

El error consiste en confundir la concurrencia de la premisa necesaria para la concesión de la indemnización interesada por los agentes (obtención de ventajas sustanciales para el empresario), con la concreción de tal indemnización (es decir, con su cuantificación), hasta el punto que convierte la premisa (obtención de ventajas sustanciales para el empresario), en la conclusión, al unir la cuantía de la indemnización, a las ventajas obtenidas por el empresario, y además, acotando la existencia de tales ventajas en un tiempo limitado, y sin considerar ciertas cuestiones de importancia para el establecimiento de las mismas.

El contenido y alcance del requisito en cuestión se aclara en la STS de 29 de Octubre de 2013 (Pte: Sastre Papiol, Sebastián.

SAP de Madrid de 23 de Junio de 2.010 .

SAP de Valencia de 22 de Abril de 2.013 .

STS de 30 de Abril de 2.004 Ponente: Villagómez Rodil, Alfonso.

La resolución que nos ocupa valora la existencia del requisito de concurrencia de ventaja sustancial para la empresa a través de pericial mediante la cual, en esencia, se determinan, parcialmente, los clientes que, pertenecientes a cada uno de los agentes demandantes, han seguido adquiriendo productos a RIMALDIdurante el lapso de tiempo de Julio de 2.011 a primer trimestre de 2.013.

Sin embargo, la resolución convierte la prueba practicada para analizar la concurrencia del requisito, en prueba practicada para la cuantificación de la indemnización a los actores, pues adopta, como criterio para cuantificación de la misma, únicamente los clientes que, -dicen- continúan adquiriendo productos de la demandada.

Tales extremos, se recogen en la sentencia, al reseñar que " habrá que excluir la de aquellos clientes que dejaron de serlo tras el cese del agente y por ello no pudieron generar ventajas sustanciales al empresario"

, añadiendo que, como base para la cuantificación de la indemnización, se deberá de adoptar aquella que " no podrá exceder el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por los agentes durante los últimos cinco años por las ventas de los clientes a los que, según el informe pericial facturó RIMALDI CREAZIONES,

S.L en el periodo analizado por el perito ".

Si no cabe exigir al agente la acreditación de beneficios futuros asegurados (terminología utilizada por el Tribunal Supremo) para la concesión de la indemnización por clientela interesada, no parece congruente que tal acreditación resulte exigible para la cuantificación de la indemnización, como realiza la sentencia recaída. Mal puede entenderse que, la juzgadora limite el monto de la indemnización a los concretos beneficios obtenidos por la empresa durante determinado lapso de tiempo, si en nuestros tribunales es innecesaria la acreditación de los concretos beneficios obtenidos para la concesión de la indemnización reclamada.

En el acto de la vista, esta parte mostró sus reticencias en cuanto a la pericial practicada, por entender que no analizaba las ventas efectuadas por la empresa a clientes de mis mandantes, a través de internet.

Tal merma pericial se convierte en ausencia probatoria de esta parte en la sentencia dictada, pese a que es criterio jurisprudencial que no les es exigible la acreditación exhaustiva de los beneficios obtenidos por la demandada.

Además, tal ausencia probatoria, debe de ser reprochada a la adversa quien, poseyendo los datos relativos a las ventas "ONLINE", no los pone de manifiesto ante el tribunal.

El reconocimiento de que la pericial se encuentra muy limitada en cuanto al análisis de ventas realizado -al no considerar las realizadas a través de internet- debió de conllevar una prudente interpretación de tal pericial.

La sentencia llega a un resultado injusto. Así, acreditado que la labor de todos los actores ha producido ventajas sustanciales a la demandada, resultaba procedente cuantificar la indemnización correspondiente y no limitar tal cuantía a los clientes que se dice continúan con la demandada, porque:

  1. - Es confundir los términos de la regulación legal, y también la prueba exigible.

  2. - La pericial de referencia, acota su examen a año y medio. Tal breve espacio temporal, supone, la confección por parte de la empresa de, apenas, dos colecciones (verano e invierno de 2.012).

    Nos encontramos ante productos de moda para vestir y complementos, con un periodo de venta para cada estación del año de forma que, los productos que, al tiempo de realización de la pericial, pudieren integrar las colecciones ofertadas por la empresa, ni siquiera estarían a la venta durante todo el plazo que la misma abarca.

    La lógica consecuencia de tal circunstancia, es que, clientes que no hayan comprado durante el lapso de tiempo establecido en la pericial practicada no se encuentran impedidos de realizarlo en colecciones o temporadas futuras, y sin embargo, tales eventuales " ventajas" no se consideran en la pericial practicada.

    Por tanto, el juicio de probabilidad que requiere la jurisprudencia, respecto de la continuidad de la relación comercial entre empresario-cliente concurre respecto de todos ellos y, con ello la necesidad de computar, como cuantía indemnizable, las comisiones percibidas no sólo por los clientes que, efectivamente adquirieron productos de la demandada, sino también por aquellos que podrían hacerlo en el futuro.

    En tal sentido, la SAP de Barcelona de 1 de Diciembre de 2.008 .

  3. - La pericial de referencia es incongruente en cuanto obvia considerar las ventas por internet, cuestión que adquiere mayor importancia, si cabe, porque la demandada ha venido alegando que el cese en la relación contractual con los actores deriva de un cambio de modelo de comercialización que iba a practicarse " on line ".

  4. - Ad exemplum, de conformidad con la pericial, la indemnización a Doña Camino (agente con residencia en las Islas Canarias) sería de 0€ y, sin embargo, consta acreditado (documental aportada en el acto de la audiencia previa) que, la demandada, se dirigió en 9 de Abril de 2.012 a determinada clienta de la Sra. Camino en relación a compras a realizar de futuras colecciones. Esa comunicación acredita la potencial obtención de ventajas por el empresario.

SEGUNDO

Respecto de la razonable cuantificación de la indemnización reconocida.

Respecto de la correcta cuantificación de la indemnización correspondiente a los actores pide el máximo legalmente establecido, lo que se justifica por la dependencia económica que suponía, para cada uno de los agentes, el trabajo que venían desarrollando para la demandada.

La resolución contractual, según se dice, viene determinada por una decisión empresarial unilateral, cual fue, un cambio en la estructura de venta, que luego se ha acreditado incierto lo que evidencia su mala fe de la adversa.

Hay que tener en cuenta que hubo un gran crecimiento en todas las zonas de...

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