STSJ Islas Baleares 444/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Mayo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00444/2013

SENTENCIA

Nº 444

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 29 de mayo de 2013. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 50/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Macarena

, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistida del Letrado D. Xavier Nadal i Puig; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears, de fecha 13 de noviembre de 2009, por el que se fija justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la Sra. Macarena con motivo del procedimiento de expropiación iniciado por ministerio de la Ley y en relación a las fincas catastrales Nº NUM000 y Nº NUM001, sita en el "camí vell de Maó a Ciutadella" en el t.m. de Ciutadella de Menorca.

La cuantía se fijó en 1.061.209,02 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27 de enero de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se fijase

el justiprecio de las fincas en la cantidad de 1.44.567,61 # incluido el 5% de premio de afección.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente es propietaria de las fincas catastrales Nº NUM000 y Nº NUM001, sitas en el "camí vell de Maó a Ciutadella" en el t.m. de Ciutadella de Menorca, que en el PGOU/1988 de Ciutadella merecieron la clasificación de suelo urbano con la calificación de equipamiento público.

Al no estar dichas parcelas incluidas en polígono de actuación alguno ni cualquier otro sistema de actuación sistemática, su adquisición por la administración municipal debe efectuarse por vía de expropiación y a tal efecto, una vez transcurridos 5 años de la aprobación del PGOU sin que el Ayuntamiento hubiese ejecutados sus previsiones, la propiedad inicio en 2005 procedimiento de expropiación por "ministerio de la Ley" (art. 69 TRLS/76). Transcurridos dos años sin respuesta municipal, la propiedad presentó hoja de aprecio que tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha 10 de abril de 2007, solicitando justiprecio por la cantidad de

1.444.567,61 # conforme al siguiente desglose:

FINCA 1

Suelo (1750 m2) 684.934,25 #

Vivienda 56.260,97 #

Cochera 15.051,83 #

Pared seca 16.872,00 #

Establos 2.007,59 #

Subtotal 775.126,64 #

5% afección 38.756,33 #

TOTAL 813.882,97 #

FINCA 2

Suelo (1.370 m2) 536.205,67 #

Vivienda 37.907,38 #

Establo 7.407,02 #

Terrazas 2.994,41 #

Horno 1.137,56 #

Pozo 15.000,00 #

Subtotal 600.652,04 #

5% premio afección 30.032,60 #

TOTAL 630.684,64 #

No presentada hoja de aprecio por la Administración y remitido el expediente al Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa en Illes Balears, se dictó la resolución aquí impugnada en la que la que se fijó justiprecio en la cantidad de 382.260,41 # conforme al siguiente desglose:

FINCA 1 Suelo 157.164,00 #

Vivienda 25.242,57 #

Cochera 7.114,61 #

Pared seca 8.866,32 #

Establos 1.318,47 #

Subtotal 209.805,97 #

5% afección 10.490,30 #

TOTAL 220.296,27 #

FINCA 2

Suelo 123.036,96 #

Vivienda 19.844,19 #

Establo 3.384,01 #

Terrazas 2.994,41 #

Horno 1.045,92 #

Pozo 4.992,00 #

Subtotal 154.251,57 #

5% premio afección 7.712,57 #

TOTAL 161.964,14 #

Para la fijación del valor del suelo, el Jurado aplicó el método de valoración del art. 28,3º de la LRSyV/98 considerando que las parcelas se ubican en suelo urbano consolidado, que en la valoración del suelo se ha atender al aprovechamiento fijado en el planeamiento para equipamiento público, y que éste se ha de aplicar sobre el valor de repercusión establecido en la ponencia catastral.

Para la fijación del valor de las construcciones atiende al método simplificado de coste de ejecución material empleado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para hallar el coste de reposición

La ahora recurrente impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por discrepar de la indicada valoración en base a los siguientes argumentos:

  1. ) Que en la valoración del suelo el Jurado aplica incorrectamente el método de valoración del art. 28,3º de la LRSyV/98 (valor de repercusión establecido en la ponencia catastral) cuando en el caso debía calcularse el valor de repercusión por el método residual (art. 28,4º de la LRSyV) en atención a la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de la ponencia catastral.

  2. ) Que el aprovechamiento a tener en cuenta para su aplicación al valor de repercusión, no debe ser el establecido en el planeamiento (art. 28,3º) sino "el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo" (art.

    29), ya que el planeamiento no asigna a las parcelas de la recurrente ningún aprovechamiento lucrativo, toda vez que sólo permite aprovechamiento para equipamiento "público", lo que impide aprovechamiento alguno susceptible de ser patrimonializado por el propietario privado.

  3. ) Discrepancia en la valoración de las edificaciones.

  4. ) Subsidiariamente, y en cuanto al valor del suelo, si se entendiese de aplicación la ponencia de valores:

    1. nunca podría aplicarse el valor básico de repercusión considerado por el Jurado de 112,26 #/m2, por ser éste el que corresponde al uso de equipamiento;

    2. debería tomarse como referencia la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el suelo;

    3. no se ha actualizado el valor de repercusión conforme al IPC.

SEGUNDO

LA INAPLICACIÓN DE LA PONENCIA DE VALORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE REPERCUSIÓN DEL SUELO.

El Jurado Provincial de Expropiación ha computado un valor de repercusión del suelo de 112,26 #/m2 que sería el que resulta de la ponencia de valores aprobada en 2001 con efectos a 1 de enero de 2002.

No obstante, este valor de repercusión es el que se establece la ponencia para los equipamientos públicos y por tanto inaplicable a las parcelas de referencia en que debe atenderse al valor que tienen las parcelas con abstracción de su destino. De no aplicarse este criterio se infringiría lo dispuesto en el art. 5 de la LRSyV/98 conforme al cual "las leyes garantizarán en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados en cada actuación urbanística en proporción a sus aportaciones". En definitiva, a la recurrente se le expropiarían unos terrenos -en beneficio del resto de vecinosabonándole no el precio real de dichos terrenos para el uso lucrativo como al que podrán destinarlo sus colindantes no expropiados, sino uno inferior como consecuencia de que le apliquen los valores de suelo y aprovechamientos más reducidos que la ponencia y planeamiento contemplan para los equipamientos públicos.

En definitiva, la ponencia de valores no establece para los suelos expropiados un valor de repercusión del suelo para uso lucrativo lo que equivale a "inexistencia" de valor en la ponencia (art. 28,4º LRSyV/98) y que obliga a determinar el valor de repercusión por método residual.

Como ha indicado el perito judicial " la ponencia de valores no contiene...

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