STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo D. Diego Córdoba Castroverde __________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3928/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 4 de octubre de 2012 ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 200/2006 y acumulado 348/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2005 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 1381/2003, sobre determinación del justiprecio de la finca VA-M-45, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C" en el término municipal de Madrid (Vallecas), interviniendo como recurridos la Administración General del Estado, la entidad "Promociones y Construcciones, S.A." (PRYCONSA), representada por Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas-Pumariño en nombre y representación de PRYCONSA, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005 la cual se revoca por no ser conforme a derecho, al igual que la que desestimó el recurso de reposición. Fijando como justiprecio de la finca VA-M-45 del citado proyecto, la cantidad de 591.601Ž5 € desestimándose el resto de pretensiones y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra las Resoluciones citadas, declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, así como la resolución de la indemnización fijada por rápida ocupación, sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 4 de octubre de 2012 ), se hacen valer cuatro motivos de casación, tres de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho por la que se declare, la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 29 de septiembre y 1 de diciembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y la desestimación del recurso interpuesto por la propiedad.

TERCERO

Por providencia de 27 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando, ambas, la Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado y la entidad PRYCONSA, a través de su representación procesal, la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2011, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 18 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 200/2006 y acumulado 348/2006.

En la referida sentencia, fueron estimados parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propiedad y por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra las resoluciones de 29 de septiembre y 1 de diciembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, fijando, por una parte, el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 591.601Ž50 € y declarando, por otra parte, la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los términos que se contienen en su fundamentación jurídica. Asimismo, declaró no haber lugar a la percepción de la indemnización fijada en el acuerdo impugnado en concepto de rápida ocupación. La resolución de 29 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 490.248Ž49€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la parte, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de cuatro ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, y con arreglo al sistema de capitalización de rentas, fijando un valor de 1Ž346268 €/m2 y, subsidiariamente 1Ž20 €/m2; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, el valor unitario, con arreglo a sus propios cálculos, habría de ser de 38Ž16 €/m2; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio; en fin, consideró la improcedencia de la indemnización fijada en el acuerdo impugnado en concepto de rápida ocupación, al no haber solicitado nada la propiedad en tal concepto en su hoja de aprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho tercero, negando la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción que el artículo 104 de la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003 dieron al artículo 25 de la Ley 6/98 y eso porque dicha nueva redacción entró en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración ahora impugnada. Aplica así el criterio que sigue sistemáticamente en la resolución de otros asuntos similares, que no ha sufrido el reproche de esta Sala casacional y que, antes bien, ha sido reconocido por nuestra sentencia de 21 de abril de 2009, recaída en el recurso de casación nº 1127/2008 .

Tras lo anterior, resuelve sobre la clase de suelo que ha de considerarse a efectos de valoración respecto de la finca expropiada y, concluye, tras fijar el momento inicial del expediente de justiprecio en la fecha de requerimiento al propietario de presentación de la hoja de aprecio, que sitúa en junio de 2003, en que se trata de suelo urbanizable programado, habida cuenta que se encuentra incluida la parcela en cuestión en el sector UZP3.01 "VALDECARROS", y ello por referencia a la pericial judicial practicada en la que su autor informa en tal sentido. Del mismo modo considera correcta la valoración del suelo expropiado efectuada por el perito judicial, mediante aplicación del método residual dinámico. Entiende que el perito judicial acredita, a través de su informe, el error en el que incurre el Jurado tanto en la calificación del suelo, como, en consecuencia, en el método aplicado. Dice seguir la misma línea de razonamiento que la seguida en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009 , recaída en autos de casación 4589/2005, para concluir en lo acertado del informe pericial, sobre las cuestiones controvertidas, esto es, la clasificación del suelo expropiado y el método valorativo aplicable, considerando, por lo acertado de la pericial, erróneo el acuerdo impugnado.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día en que efectivamente fue notificado el correspondiente Acuerdo, aplicando así la Sala de instancia el criterio fijado por esta Sala casacional, en la sentencia de 10 de junio de 2008 , que reproduce parcialmente. Entiende que no procede indemnización por rápida ocupación, dado que el expropiado nada solicitó en tal concepto en su hoja de aprecio, debiendo quedar vinculado por la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo de los artículos 24 , 25 , 26 y 36 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por inaplicación de los mismos.

Entiende que la fecha de valoración del suelo expropiado, que sitúa en la fecha que a tal efecto hace constar la Administración en el requerimiento al expropiado de formulación de su hoja de aprecio, esto es, 29 de enero de 2002, fecha del acta de ocupación de la finca expropiada, ésta estaba clasificada como suelo no urbanizable. Entiende que es erróneo que la Sala de instancia sostenga su razonamiento en este aspecto sobre el informe elaborado por el perito judicial y que se apoya en el mismo sin motivación alguna para ello. Por el contrario, de otros elementos probatorios obrantes en autos se desprende la condición de la fina expropiada como suelo no urbanizable. En cualquier caso considera que, partiendo de su naturaleza de suelo no urbanizable, si se concluye, como la recurrente entiende, que la infraestructura a la que se afecta el suelo expropiado no crea ciudad, como si se concluye en lo contrario, habría de aplicarse el método objetivo de valoración, que, por otra parte, ha aplicado la misma Sala de instancia en otros supuestos idénticos al presente, invocando el principio de igualdad a tal fin.

Segundo, al amparo del artículo 88.1 d), reprocha asimismo la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Entiende que la sentencia sustenta su decisión únicamente en la afirmación errónea del perito insaculado en su informe, remitiéndose a la exposición efectuada con ocasión del anterior motivo. Reitera que la clasificación del suelo que debe tenerse en cuenta para valorar el suelo debe ser la vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio, o sea, suelo no urbanizable.

En tercer lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando se realizó el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio tuvo lugar en 3 de junio de 2003 y el momento de la presentación de la misma por el expropiado, el 3 de julio de 2003, fechas posteriores a la entrada en vigor de la reforma antedicha, pues se hallaba en vigor desde el 1 de enero de 2003. Ello no cambia aunque se tome como referencia la fecha en que sitúa la iniciación del expediente de justiprecio, la fecha del acta de ocupación, pues la referencia al momento inicial al expediente de justiprecio es relevante a efectos de apreciación de la situación y estado de hecho del objeto de la expropiación, no a efectos de determinación de la legislación aplicable a la expropiación en cuestión. Tras lo anterior, ataca la aplicación que realiza la Sala de instancia del criterio fijado por esta sala casacional en la sentencia de 21 de abril de 2009 , pues considera que no es aplicable al presente caso. A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en dicha sentencia, es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 y 218.2 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica el método residual dinámico y en particular por aplicar valores elegidos sin justificación ninguna. El presente motivo le sirve a la recurrente para reiterar los argumentos manejados al formular los dos primeros motivos de recurso, combatiendo, nuevamente la clasificación, el método de valoración y los parámetros de cálculo elegidos y decididos por la Sala con el único sustento de una pericial que entiende equivocada e insuficiente a efectos probatorios. La Sala en otros procedimientos ha seguido un criterio diferente, aplicando el método objetivo de valoración, haciendo indicación la recurrente de los parámetros que en el presente supuesto han de ser de aplicación, empezando por el módulo VPO resultante de la Orden de 23 de mayo de 2001, que estima aplicable atendida la fecha de inicio del expediente de justiprecio, así como un coeficiente de 0Ž 15, para el cálculo del valor del suelo bruto a partir del precio por metro cuadrado útil edificado, el coeficiente 0Ž90, por cesión obligatoria, el aprovechamiento medio homogeneizado previsto por el Planeamiento para Vallecas, 0Ž36, así como un coeficiente 0Ž80. Considera que el método residual dinámico es inaplicable porque los valores y datos en los que se apoya son inexactos imprecisos y no están acreditados.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, y la correlativa desestimación del recurso- contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, así como la propiedad expropiada, formularon oposición frente al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, rechazando las alegaciones que se contienen en cada uno de los motivos de casación, manteniendo, en lo sustancial, que la sentencia de instancia aplica fielmente la doctrina sentada por esta Sala, en relación con la valoración de los suelos expropiados para la ejecución de la M-50, con cita de diversas sentencias y que la valoración alcanzada por el Tribunal a quo responde a una correcta valoración de la prueba obrante en autos.

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de cuatro motivos, una pretensión casacional que pretende combatir lo resuelto por la Sala de instancia sobre las dos concretas cuestiones controvertidas desde el primer momento, esto es, la clasificación urbanística del suelo expropiado a efectos valorativos y, en segundo lugar, la concreta valoración que se da a la finca expropiada.

Contra lo decidido en la sentencia de instancia, y lo que mantiene la propiedad expropiada, sostiene la beneficiaria, ahora recurrente, que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales y, en consecuencia, ha de ser valorado conforme a los métodos previstos para este tipo de suelo en el artículo 26 de la Ley 6/98 . A lo sumo, entiende que ha de seguirse el método objetivo de valoración, conforme a los parámetros que la beneficiaria misma ofrece, con arreglo al criterio seguido por la Sala de instancia en reiteradas ocasiones en que ha tenido ocasión de pronunciarse en otros asuntos del mismo proyecto expropiatorio. Plantea todas estas cuestiones atacando la motivación y la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, pues entiende arbitrario apoyarse tan sólo en el informe del perito designado judicialmente para concluir en la clasificación del suelo que se ofrece, como también para asumir, sin ofrecer mayor explicación que la corrección del informe, la valoración que el perito ofrece. Asimismo, reprocha a la Sala vulneración de normas de derecho sustantivo relativas al momento inicial del expediente de justiprecio, como también del régimen jurídico de valoración contenido en la Ley 6/98.

QUINTO

Pues bien, en torno a la primera cuestión que es objeto de crítica por la beneficiaria recurrente, la relativa a la clasificación urbanística del suelo a efectos de su valoración, es preciso incidir en su irrelevancia a los efectos que nos ocupan, desde el momento en que, aun en la hipótesis más favorable a la recurrente, esto es, que nos hallamos ante suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable, sin embargo habrá de ser valorado "como si de urbanizable se tratara", pues resulta aplicable la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto en que la finca expropiada está afecta a la construcción de la M-50, infraestructura que, como es sabido, tiene la consideración de "sistema general creador de ciudad". Efectivamente, así se dijo ya en nuestra sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 1 de junio de 2011, en las cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana. Se configura como autopista urbana, que nace con la clara finalidad de estructurar y racionalizar el tráfico de la conurbación de Madrid, que integra, no sólo el núcleo poblacional de Madrid, sino también los correspondientes a los municipios limítrofes a la Capital. De este modo, deviene irrelevante ya, a efectos valorativos, determinar si nos hallamos ante un suelo urbanizable programado o ante un suelo no urbanizable, pues el resultado final habrá de ser el mismo, y no es otro que su necesaria valoración como suelo urbanizable, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y concordantes de la Ley 6/98 , descartando la vía valorativa establecida para los no urbanizables en el artículo 26 del citado texto legal .

Tampoco puede acogerse la alegación de la parte relativa al momento de referencia de las valoraciones expropiatorias, en relación con la fecha en que debe considerarse iniciado el expediente de justiprecio. Efectivamente, la recurrente reprocha a la Sala de instancia una infracción del artículo 24 de la Ley 6/98 , cuando viene a decir que dicho momento ha de estar situado en el de la fecha del acta de ocupación, que no podemos compartir. Es criterio jurisprudencial conocido, que responde precisamente a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en junio de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere la fecha de requerimiento de presentación de la hoja de aprecio por la expropiada, situándola en el 3 de junio de 2003.

Todo lo dicho hasta ahora conduce necesariamente a la desestimación del primer motivo de casación que la beneficiara plantea en su recurso, a lo que debe añadirse, además, el acierto de la Sala de instancia al considerar la finca expropiada como suelo urbanizable programado, pues así se desprende, no sólo de la pericial judicial, sino también encuentra su apoyo en la documental obrante en autos, en concreto, en el documento que la propiedad acompaña con su escrito de demanda, que no fue cuestionado además por las recurridas en la primera instancia, consistente en el Plano de Ordenación 0-98/02 del PGOU de Madrid vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, el Plan de 1997. Aunque deseable hubiera sido contar con certificación del Ayuntamiento de Madrid sobre la concreta clasificación urbanística de la finca expropiada, sin embargo del referido plano se desprende el hecho de que la finca expropiada se hallaba clasificada como suelo urbanizable programado.

Las mismas razones que han conducido a la desestimación del primer motivo casacional, sirven para rechazar también el segundo motivo planteado por la beneficiaria recurrente en casación, en la medida en que plantea en él, por vía de arbitrariedad valorativa, lo incorrecto de la decisión de la Sala de instancia sobre la clasificación del suelo.

SEXTO

Relacionado con el motivo primero, y con lo tratado hasta ahora, se encuentra el que la beneficiaria enuncia como tercer motivo de recurso, en el que la beneficiaria pretende la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, tampoco compartimos las reflexiones que la recurrente manifiesta en dicho motivo.

Y es que, es lo cierto que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. nº 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación del art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 29 de enero de 2002.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

SÉPTIMO

Distinta suerte ha de correr el motivo cuarto de recurso, en lo relativo a la segunda cuestión que ha sido objeto de controversia en la presente litis, que no es otra que la relativa a la concreta valoración que del suelo expropiado realiza la Sala de instancia.

En este segundo controvertido capítulo, el valorativo, la Sala corrige el criterio seguido por el Jurado, que valoró la finca expropiada por método objetivo, al entender aplicable el método residual dinámico, sobre la sola base y motivación consistente en la corrección del informe elaborado por el perito judicial, evocando además en su apoyo una sentencia nuestra, de la que bastará una lectura no necesariamente exhaustiva, para poder comprobar que escaso sustento puede permitir en el presente supuesto. Leyendo la sentencia impugnada, nos quedamos sin llegar a conocer los motivos que la Sala de instancia ha tenido para apartarse del criterio valorativo seguido por el Jurado, pues no efectúa el necesario examen de legalidad y corrección jurídica del acto administrativo que se somete a su consideración, limitándose a decir que el informe pericial le parece correcto. Lo que no dice la Sala de instancia es lo que de incorrecto le parece el acuerdo impugnado y los concretos criterios y razones que, fundados en Derecho, le permiten concluir en lo más adecuado del informe pericial al efecto de tener por contrario a Derecho el acto administrativo que es objeto de recurso.

La deficiente motivación, que no da razones para corregir el criterio de valoración seguido por el jurado, hace que deba ser estimado, el cuarto motivo casacional planteado, obligando a entrar en el fondo del asunto, en los términos expresados en el artículo 95.2 c ) y d) de la LJCA .

De este modo, una primera y fundamental imprecisión, decisiva a la hora de hacer inviable la aplicabilidad del método residual dinámico en el presente supuesto, puede percibirse en el informe pericial en que se basa la Sala para concluir en el sentido en que lo hace, y no es otra que el modo en que calcula, descartada la aplicabilidad de la ponencia catastral vigente a la fecha de valoración, el valor de repercusión del suelo, por referencia a precios de mercado que se obtienen de fuentes de dudosa fiabilidad a los efectos que nos ocupan, pues si se observan los cálculos efectuados por el perito, los mismos se sostienen sobre la media de los usos permitidos en el ámbito de gestión urbanística en que se ubican los suelos expropiados, y, cuando de fijar los precios de venta de vivienda se trata, recurre a publicaciones periódicas (en este caso "Segunda Mano"), que reflejan precios resultantes de operaciones de media aritmética a lo sumo, sin sustento cierto en concretas y precisas transacciones, como viene a exigir la normativa de aplicación del método residual dinámico, esto es la Orden 805/2003 de 30 de marzo. Incluso el propio sistema empleado, atendiendo a tan variados productos inmobiliarios, pone de manifiesto la falta de un mercado cierto y seguro en la zona que permita acudir a valores de tal naturaleza, que se pretende sustituir por la media del municipio y de los distintos productos inmobiliarios.

Así las cosas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, para este tipo de supuestos y en estas circunstancias, un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial , pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

Esto es precisamente lo que hace el Jurado Provincial en el Acuerdo impugnado, siendo constatable la corrección con que maneja los parámetros de aplicación del método valorativo seguido. Efectivamente, aplica el módulo VPO, correspondiente al régimen general, para viviendas de hasta 110 m2, previsto en la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona A), que corresponde al municipio de Madrid, esto es, 1061Ž24 €/m2, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 (en el presente caso 0,20 en lugar del 0,15, pues debe entenderse proyectados grupos no inferiores a quinientas viviendas, lo cual resulta justificado en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón), considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento (0Ž36 en este caso), así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

De todo lo anterior, resulta que la consecuencia no puede ser otra que la confirmación del Acuerdo impugnado en el capítulo valorativo del suelo expropiado, quedando los demás pronunciamientos de la Sala de instancia inalterables.

NOVENO

No procede hacer una expresa condena en costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando, en los términos indicados, el motivo cuarto, declaramos haber lugar al recurso de casación 3928/11, interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 200/2006 y acumulado 348/2006, que casamos en cuanto es objeto de este recurso, confirmando la valoración establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005, sobre la finca nº VA-M-45, del Proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave 98-M-9005.C", manteniéndose los demás pronunciamientos no impugnados; asimismo, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRYCONSA contra la referida resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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