STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 281/11 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández actuando en nombre y representación de Dª Zaida contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 por el que se declara la nulidad de la Orden de 14 de octubre de 1982 por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de Conde de DIRECCION000 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2.011 el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández actuando en nombre y representación de Dª Zaida formuló recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 por el que se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden de 14 de octubre de 1982, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de Conde de DIRECCION000, sin perjuicio de tercero de mejor derecho a favor de Dª Zaida, y en consecuencia la declaración de nulidad de la correspondiente Real Carta.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de julio de 2.011 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba >

TERCERO

En fecha 22 de septiembre de 2.011, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en que suplico a la Sala "dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2011 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, Auto que fue recurrido en súplica por la recurrente y resuelto por otro Auto de 16 de noviembre de 2011 desestimatorio de dicho recurso de súplica; y habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de fecha 26 de octubre de 2011, concediéndose al Abogado del Estado el plazo de diez días para que presente su escrito de conclusiones, lo realizó en escrito presentado el 28 de diciembre de 2011.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de Dª Zaida interesando en el suplico de su demanda la revocación de la desestimación presunta por el Sr. Ministro de Justicia del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de la Subsecretaría de Ministerio de 22 de octubre de 2010, que rechazó la proposición de prueba interesada por la actora en el expediente de revisión de oficio del título de Conde de DIRECCION000 . Igualmente se solicita la revocación del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 por el que se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden de 14 de octubre de 1982, por la que se manda expedir Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de Conde de DIRECCION000 a favor de la recurrente.

En la resolución de revisión de oficio acordada por el Acuerdo administrativo impugnado del Consejo de Ministros, se expresan los antecedentes de consideración especial para la resolución del presente recurso en los siguientes términos:

>

En definitiva y con la propuesta formulada por el Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros en reunión del 18 de febrero de 2011 acordó declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 14 de octubre de 1982, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de Conde de DIRECCION000, a favor de Dª Zaida .

A estos hechos cabe añadir que la resolución antes mencionada fue comunicada a D. Nazario, en nombre de Dª Zaida, por virtud de traslado del Director del Gabinete del Ministerio de Justicia de fecha 23 de febrero de 2011, constando acreditado que se intentó una primera entrega el 25 de febrero de 2011, según consta en el justificante de la notificación por correo certificado, expresando en el mismo los términos de "ausente-reparto", sin que conste la práctica de una segunda notificación y, por el contrario, aparece entregada dicha notificación el 11 de marzo de 2011, apareciendo igualmente en el expediente administrativo, que con fecha 2 de marzo de 2011 se interesó por la Consejera Técnica del Ministerio de Justicia la práctica de edictos por el Ayuntamiento de Algete, "ante la imposibilidad de notificarle en el domicilio por él indicado en Algete", apareciendo asimismo practicada la notificación a través del Boletín Oficial del Estado del 5 de marzo de 2011, expresando que se intentó infructuosamente su notificación.

SEGUNDO

Se alega en primer término por la recurrente, como motivo determinante de la nulidad interesada, que se han sobrepasado los tres meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento, fundando tal alegación en lo dispuesto en los artículos 42.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo el Sr. Abogado del Estado que en todo caso la resolución está dictada dentro del plazo que determina para apreciar la caducidad el artículo 102.5 de dicha Ley .

Ante todo ha de precisarse que la resolución de 18 de febrero de 2011 no puede entenderse notificada, como pretende la recurrente, el 11 de marzo, puesto que ya con anterioridad, el 5 de marzo, había sido practicada notificación a través del BOE, e igualmente, el cómputo del plazo en ningún caso permite excluir tan sólo el período comprendido entre la suspensión acordada para interesar el dictamen del Consejo de Estado, hasta la emisión del mismo, sino hasta su recepción por parte del órgano administrativo que estaba tramitando la revisión, recepción ésta que se produjo el 18 de febrero.

En cualquier caso y como indica el Sr. Abogado del Estado, esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2008 ha mantenido el plazo de tres meses expresado en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, que regula en concreto la caducidad de este tipo de procedimientos y que, a diferencia de lo que ocurre con otros preceptos, en éste no hay referencia a la notificación sino al dictado de la propia resolución, por lo que en el presente caso y teniendo en cuenta que el expediente se concluyó por resolución del 18 de febrero de 2011, con independencia de su notificación, el procedimiento debe tenerse por tramitado dentro de plazo y no caducado, al no haberse sobrepasado el plazo para resolver que, como expresa el Sr. Abogado del Estado, era el 4 de marzo de 2011.

Por otro lado, y en el presente caso, ha de ponerse de relieve la particular circunstancia de que el órgano administrativo que tenía a su cargo la tramitación del expediente, extremó la diligencia debida en la tramitación de la notificación, puesto que, y fundado seguramente en la falta de recepción en plazo prudente del justificante de la notificación por correo certificado, procedió incluso a su notificación por edictos, antes, desde luego, del transcurso del último día de plazo para dictar resolución.

La pretensión de la recurrente de que en el presente caso ha de entenderse exigible para el cómputo de los tres meses, el transcurso del tiempo entre la iniciación del expediente y su notificación haría del todo punto imposible la concordancia de dicho criterio con el señalado como de caducidad en el articulo 102.5 de la Ley 30/1992, ya que ello exigiría que el mismo día en que terminaba el plazo para la caducidad se procediera sin pérdida de tiempo a la notificación dentro de ese mismo día del correspondiente acuerdo, lo que haría irreal, por imposible, la aplicación del criterio que mantiene la recurrente.

TERCERO

Aduce la recurrente, por otro lado, ausencia de motivación en la resolución del acuerdo del Consejo de Ministros, bastando para entender lo contrario con el examen del texto de la misma que obra en el expediente administrativo y que ha quedado transcrito más arriba y en el que, junto con el acuerdo de revisión de oficio del acuerdo de sucesión del título, se expresan las razones determinantes de la misma, sin que, por otro lado, pueda alegarse indefensión alguna en lo que únicamente constituiría un defecto de tramitación por no haberse notificado el texto integro de la resolución; y es que dicha indefensión no existe, pues la recurrente, desde el momento de su comparencia en el expediente de revisión, obtuvo suficiente información de la razón determinante de la iniciación de dicho expediente, reiterando después las correspondientes alegaciones en el trámite conferido ante el Consejo de Estado.

En definitiva, existió suficiente motivación en la resolución impugnada, sin que exista indefensión por el hecho de haber sido transcrita en la notificación solamente la parte dispositiva del acuerdo del Consejo de Ministros, fundada dicha motivación en una apreciación de la falsificación de la documentación que sirvió de sustento para la obtención de la sucesión del título de Conde de DIRECCION000 .

Tampoco la alegación de la recurrente, en función del carácter absolutorio de la condena penal para la misma, puede tener eficacia anulatoria del acuerdo de revisión; basta precisar para ello, que según expresa la propia sentencia de lo penal, la absolución se fundó en no existir acusación por parte del Ministerio Fiscal contra la recurrente, así como en la naturaleza no sancionable, por modificación de la norma, de la utilización de nombre supuesto, sin que pueda aceptarse que la decisión acordada en base a documentación falsa y manipulada, pueda consagrar una sucesión o rehabilitación manifiestamente improcedente concedida por el Jefe del Estado, quien toma en consideración la nobleza y linaje de quien se hace merecedor de la distinción, todo ello sin perjuicio de que, y en función de datos y documentos auténticos, los afectados puedan volver a obtener la sucesión interesada.

Como con razón expone el Abogado del Estado, las sentencias que declaran el fraude y la falsedad de documentos genealógicos obligan a la Administración a abordar la revisión de oficio y la declaración de nulidad absoluta de aquellas resoluciones que han sido adoptadas bajo la cobertura de aquellos datos falsos, evitando por otra parte la errónea creencia de la correcta detentación por el camino de sucesión o rehabilitación de un título, confirmado por el Jefe del Estado.

En relación con las pruebas solicitadas por la recurrente en trámite de revisión, las mismas hacen referencia al título concesional de Conde de DIRECCION000, así como al anterior expediente de revisión de oficio impugnado ante la Audiencia Nacional, documentos evidentemente innecesarios en el presente expediente de revisión de oficio, por cuanto que no se trata de decidir, al revisar el anterior pronunciamiento, la persona que tenía derecho a ostentar legítimamente el título rehabilitado, sino de examinar las consecuencias que en dicha sucesión o rehabilitación tienen unas declaraciones en vía penal de falsedad de elementos del árbol genealógico o de los certificados de méritos aducidos como base y presupuesto de la sucesión otorgada en su día y que ahora se revisa.

Efectivamente, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia penal se precisa en cuanto al título de Conde de DIRECCION000, que:

  1. El de la Iglesia Parroquial de Santiago de Villapedre (Asturias) fechado el 27 octubre de 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia donde aparecía una firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, y en el que se hacia constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era cierto.- b) El del Colegio San José de Villapedre fechado el 20 Octubre 1981 cuya confección se atribuía al Director del Centro apareciendo un sello supuestamente del colegio y una firma que se suponía efectuada por su director, en el que se hacia constar que el acusado había contribuido generosamente con dicho Centro, siendo incierto ese contenido.- Como consecuencia de estos hechos, en el B.O.E. del 23-10-82 se publicó la concesión de este título a favor de la esposa del acusado.>>

En definitiva, no se produce ninguna indefensión para la recurrente al denegar la prueba solicitada, ya que con la misma parece pretender enjuiciar nuevamente la existencia de datos genealógicos o méritos que posibilitaran el otorgamiento a ella de la sucesión o rehabilitación del título, por lo que la prueba interesada está correctamente denegada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en este recurso.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011 por el que se declara la nulidad de la Orden de 14 de octubre de 1982 por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de Conde de DIRECCION000 a favor de Dª Zaida, así como la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2010, confirmada en alzada ante el Ministerio de Justicia, sobre denegación de prueba en dicho procedimiento de revisión; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 381/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • 23 Julio 2015
    ...Laboral (en la actualidad 94.2 de la LRJS ). En relación a la prueba testifical cabe citar, del propio modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012, y la más reciente de fecha 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de En el segundo motivo de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 345/2019, 31 de Mayo de 2019
    • España
    • 31 Mayo 2019
    ...y "la apariencia de buen derecho sobre el hecho sucesorio", circunstancias que en este caso no se mencionan en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012, que conf‌irmó la revisión de of‌icio en este caso acordada por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR