STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1406/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, contra el auto de 2 de noviembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que acordó la inadmisión por falta de jurisdicción del recurso contencioso-administrativo nº 1589/2010 y que fue confirmado en súplica por otro de fecha 1 de febrero de 2011.

Se ha personado como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El citado auto de 2 de noviembre de 2010 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR la inadmisión del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón, en representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en impugnación del Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público Andaluz -por incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para su revisión, y ello sin expreso pronunciamiento en costas".

Contra dicho auto, el Sindicato recurrente promovió recurso de súplica que fue desestimado por otro de fecha 1 de febrero de 2011.

SEGUNDO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios interpuso el presente recurso de casación por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por conveniente, solicitó de esta Sala " (...) dicte Resolución, por la que Case y anule el Auto recurrido, y declare la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo, con devolución de las actuaciones al T.S.J.A. con sede en Granada, a fin de que el mismo continúe por los trámites procesales en rigor y, en su caso, mandado plantear Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz y con todo lo demás que sea procedente en derecho (...) ".

TERCERO

Por providencia de 7 de octubre de 2011, se admite a trámite el recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección séptima.

CUARTO

Conferido plazo al Letrado de la Junta de Andalucía para que formalizara su escrito de oposición, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2011, se evacuó dicho trámite presentó escrito en el que interesa, por los motivos que expone, se dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación promovido. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) interpuso recurso contenciosoadministrativo contra "(...) el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.009 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, adoptado en dicha reunión para la transposición en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en materia de retribuciones a sus empleados públicos, del Acuerdo de 25 de septiembre de 2.009, firmado por el Gobierno de la Nación, CCOO, CSI-F y UGT, siendo los integrantes de dicha mesa de negociación LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (CCOO, CSI-F Y UGT), y el Acuerdo por el que se establecen las retribuciones del personal al servicio del Sector Público Andaluz en los términos de lo recogido en la Ley 5/2.009 de 28 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año

2.010, y que unilateralmente, sin negociación colectiva previa, se modifica por el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público Andaluz con una reducción salarial".

El auto de 2 de noviembre de 2010 acordó la inadmisión por falta de jurisdicción del recurso contenciosoadministrativo promovido por el Sindicato recurrente con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Planteada la inadmisibilidad del recurso por el Letrado de la Junta de Andalucía por incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para la revisión de una norma legal con rango de Ley -( Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público Andaluz), con una reducción salarial.

SEGUNDO

La parte demandante adujo, a tales manifestaciones que la demandada incurre en el error en calificar el objeto del recurso para la protección de los derechos fundamentales con el Decreto Ley, cuando es el incumplimiento del acuerdo de 23 de octubre de 2009- de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía.

TERCERO

El objeto del recurso se define y concreta en el escrito de interposición ( art. 45 de la LJCA ) y en el caso se invoca el incumplimiento del acuerdo de 23 de octubre de 2009 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la administración de la Junta de Andalucía, adoptado para la transposición, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de retribuciones de sus empleados públicos el Acuerdo de 25 de septiembre de 2009, firmado por el Gobierno de la Nación y las Centrales Sindicales integrantes de la mesa de negociación unilateralmente sin negociación colectiva previa, se modifica por Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz con una reducción salarial.

CUARTO

Constituye por tanto el objeto de recurso la resolución o disposición por la que se provoca la reducción salarial contraria a lo acordado en 23 de octubre de 2009, por la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, dicha resolución o disposición que determina el incumplimiento del Acuerdo no es otra que el Decreto- Ley 2/2010 - de 28 de mayo- que es el acto contra el que en definitiva se interpone el recurso.-QUINTO.- El art. 153 de la CE letra a) señala que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a las constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley."-El art. 1.1 de la LJCA y 9.4 de la LOPJ señala "que los Tribunales y Juzgados de lo contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas a derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la Delegación".

De tales disposiciones se deriva la imposibilidad de impugnación directa de una disposición con carácter de Ley ante la Jurisdicción contenciosa siendo competencia del Tribunal Constitucional con arreglo a los art. 153 y 161 de la CE ".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sindicato recurrente presenta dos motivos, ambos articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 1 y 29 de la Ley Jurisdiccional . Considera que el planteamiento de la Sala de instancia sobre lo que realmente constituía el objeto del recurso no es correcto puesto que, desde un primer momento, se le expuso que tal objeto no lo constituía, de manera directa, el Decreto-Ley 2/2010 sino el incumplimiento por la Administración demandada del acuerdo que había alcanzado con los Sindicatos de incrementar en un 3% las retribuciones del personal del sector público y que fue posteriormente recogido en la Ley de Presupuestos Generales de Andalucía para el año 2010. Además sostiene que la " obcecación de la Sala al entender que el objeto del recurso lo constituye el Decreto Ley 2/2010, además de no ser correcto, supone una manifiesta vulneración del Principio Rogatorio, toda vez que se está suplantando la voluntad del recurrente por la de la Sala".

Argumenta que a ello no obsta el hecho de que para la resolución del recurso promovido sea necesario un pronunciamiento sobre el citado Decreto Ley ya que, según refiere, existen mecanismos judiciales aptos para ello sin que sea preciso declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el segundo motivo se aduce la vulneración del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Siguiendo lo dicho en el motivo anterior, se sostiene que, si la Sala de instancia para la resolución del recurso tenía que analizar el Decreto Ley debió, dentro del plazo para dictar sentencia, promover cuestión de inconstitucionalidad, tal y como han hecho otros Tribunales.

TERCERO

El Abogado del Estado formula su oposición al recurso planteando, en primer lugar, una causa de inadmisibilidad al estimar que el escrito de preparación fue defectuosamente articulado por no especificar los motivos casacionales ni el apartado del artículo 88 a cuyo amparo se articulan. En lo que respecta a los motivos casacionales, señala que, a pesar del esfuerzo argumental del sindicato recurrente, no cabe duda de que la reducción salarial que determinó el incumplimiento del acuerdo adoptado el 23 de octubre de 2009 sobre retribuciones del sector público en la Mesa de Negociación de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía fue la aprobación y entrada en vigor del Decreto Ley 2/2010, por lo que, cuestionándose una norma con rango de ley, acertó la Sala de instancia inadmitiendo el recurso, citándose auto de esta Sala de 12 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6601/2010 ) sobre una cuestión similar.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate y para el examen de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado relativa a no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el auto de su Sección primera de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 2927/2010), que sienta las siguientes consideraciones:

"

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito ".

QUINTO

El escrito de preparación de Sindicato recurrente señalaba, en su Alegación segunda, que "(...) el auto recurrido es susceptible de recurso de casación, por haberse dictado por una de las Salas cuyos Autos son recurribles en esta vía, y no se halla incurso en ninguna de las excepciones establecidas legalmente. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 87.1.a) de la LJCA, en virtud del cual también son susceptibles de recurso de casación, los autos siguientes:a. Los que declaren la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o hagan imposible su continuación".

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el Sindicato recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, habida cuenta que sólo se refiere a que el recurso se fundamentara en el artículo 87.1.a) de la Ley jurisdiccional, pero sin que se haga mención alguna a las infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran vulneradas.

En consecuencia, por las razones explicadas en el Fundamento de derecho anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos formales exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO

La inadmisión del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. - Que inadmitimos el recurso de casación número 1406/2011, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra el auto de 2 de noviembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acordó la inadmisión por falta de jurisdicción del recurso contencioso- administrativo nº 1589/2010 y que fue confirmado en súplica por otro de fecha 1 de febrero de 2011.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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