STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la presente demanda núm. 4/2011, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de don Roman, sobre declaración de error judicial contra la Segunda Sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión nº 20574/2009, por la que se absolvía a don Roman del delito por el que había sido condenado y se le condenaba como autor del delito de cohecho consistente en haber admitido dádiva ofrecida en consideración a su función, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y se dejaba sin efecto la indemnización que le fuera impuesta. Han sido partes recurridas CANTERAS Y CONCRETOS, S.L. y el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Roman, se presentó, el 18 de Marzo de 2011, demanda de error judicial contra la Segunda Sentencia de la Sala de lo Penal nº 1051/2010, de 16 de noviembre; recaída en el Recurso de Revisión nº 20574/2009.

SEGUNDO

Con fecha de 8 de Abril de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada; acordándose la reclamación de las actuaciones del Recurso de Revisión nº 20574/2009 a la Sala de lo Penal de este Tribunal, e interesándose el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ .

Asimismo se emplazaba a las partes personadas en el Recurso de Revisión nº 20574/2009, D. Jose Miguel, "Canteras y Concretos, S.L." y a la Administración General del Estado, para que contestaran a la demanda de error judicial presentada en el plazo de 20 días.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la defensa y representación de la Administración General del Estado, se presentó, el día 19 de abril de 2011, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.

Por el Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de "Canteras y Concretos, S.L.", se presentó, el día 25 de mayo de 2011, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Unidas las correspondientes contestaciones a la demanda, y recibidas las actuaciones del Recurso de Revisión nº 20574/2009 de la Sala de lo Penal de este Tribunal, junto con el informe solicitado a la misma, se acordó, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2012, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin que informara sobre la demanda de error judicial formulada.

QUINTO

El 16 de marzo de 2012 el Ministerio Fiscal emitió el informe solicitado, que fue unido a autos.

SEXTO

Se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para centrar la cuestión objeto de debate, hemos de señalar los siguientes antecedentes:

1) Frente al demandante de este procedimiento se dictó condena por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en sentencia de 14 de febrero de 2002, considerándolo autor de un delito de cohecho pasivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión; a la de multa de sesenta mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad; a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años; y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se le condenaba a abonar a la entidad "Canteras y Concretos S.L.", en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1.018.055,39 euros.

2) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, confirmó esta resolución por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2002.

3) Roman interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra la indicada sentencia de la Audiencia Provincial, tramitándose el mismo con el nº 20574/2009.

4) La Sala de lo Penal resolvió el recurso de revisión mediante Sentencia nº 1051/2010, de 16 de noviembre. En ella se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se anulaban las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Ponferrada y por la Audiencia Provincial de León. A continuación, se dictó segunda sentencia, que absolvía al hoy demandante del delito de cohecho por el que había sido condenado en la instancia; si bien le condenaba como autor de un delito de cohecho, consistente en haber admitido dádiva ofrecida en consideración a su función, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, dejando sin efecto la indemnización a cuyo pago fue condenado.

Como indica el informe emitido por la Sala de lo Penal en las presentes actuaciones, «la estimación del recurso de revisión se produjo, en síntesis, por las siguientes razones. La Sala concluyó que no podía mantenerse la condena de Roman por un delito de cohecho, en su modalidad del artículo 420 del Código Penal (redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), porque, debido a determinadas resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción contencioso- administrativa con posterioridad a la condena, faltaba un fundamental elemento de dicho tipo penal: la injusticia de los actos realizados a causa de la dádiva. Ello porque tales resoluciones judiciales habían puesto de manifiesto que la explotación industrial de la Cantera Cristina -la cual había estado obstaculizando Roman, para perjudicar a su titular y favorecer a aquella persona de quien recibió la dádiva-, era ilegal por carecer de la necesaria habilitación.

No obstante lo expuesto, al subsistir el hecho de que el citado había recibido una dádiva en atención a la función pública que desempeñaba, aun cuando fuera para la realización de un acto no prohibido legalmente, se le condenó por un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426 del Código Penal de 1995 (redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), que se estimó ley más favorable que el Código Penal de 1973».

SEGUNDO

El actor pretende que se declare que la Segunda Sentencia nº 1051/2010, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Penal de este Tribunal, recaída en el Recurso de Revisión nº 20574/2009, incurrió en un error judicial, porque el delito por el que fue condenado en dicha resolución, está prescrito; prescripción que debió ser apreciada de oficio por el Tribunal.

Para fundamentar su pretensión alega que el citado delito, previsto y penado en el artículo 426 del Código Penal (redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), es un delito menos grave, cuyo plazo de prescripción es de tres años; debiendo comenzar a computarse dicho plazo el día 13 de noviembre de 1990, fecha en la que, como la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada consideró probado, suscribió el documento allí descrito, después de recibir a finales de noviembre de 1990, cinco millones de pesetas.

Como el procedimiento penal se incoó el 15 de abril de 1996, el demandante concluye que el delito por el que se le condenó en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estaría prescrito, ya que había transcurrido el plazo de tres años fijado en la Ley.

Sin embargo, como ponen de manifiesto las alegaciones de las partes, caben otras interpretaciones sobre la cuestión, teniendo en cuenta el sentido amplio que puede darse al concepto de dádiva en el delito de cohecho. El Abogado del Estado, considera que, dada la dinámica de los hechos declarados probados en su día, la consumación del delito no puede entenderse producida antes del 13 de noviembre de 1995, fecha en la que las sucesivas prórrogas del pretendido préstamo que fue calificado de dádiva, fue cancelado en virtud de una simulada carta de pago, sin que conste pago alguno a los pretendidos prestamistas. Si los hechos en los que se funda la condena se basan en la concesión de un préstamo simulado, cuyo vencimiento se va posponiendo hasta que en un momento determinado se tiene por satisfecho, aunque no hubiera tenido lugar pago ninguno, el momento de la consumación no puede ser otro que el de la pretendida liberación. Cuando trasciende al exterior que la pretendida deuda no va a ser abonada, es cuando se puede entender que ha existido la dádiva.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, para quien también el 13 de noviembre de 1995 es el dies a quo de la prescripción, porque ese es el día en el que se consuma el delito. Dicha consumación se produce ese día porque es entonces cuando se firma un documento, en concepto de carta de pago, por importe de nueve millones de pesetas -que incluía el importe del préstamo reflejado en el documento firmado el 13 de Noviembre de 1990 y los intereses de pago-; constituyendo la dádiva ese pago que no se ha acreditado.

TERCERO

A la vista de las alegaciones que realiza el demandante, su pretensión ha de ser desestimada.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que prospere una demanda de error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesaria la existencia de los siguientes presupuestos:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. En tal sentido, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En este sentido podríamos mencionar, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala nº 5/2012, de 8 de marzo, nº 14/2012, de 7 marzo; nº 16/2011, de 21 de diciembre; nº 7/2011, de 20 de diciembre, nº 11/2011, de 23 de febrero; o n º 7/2009, de 22 de marzo.

En todo caso, la doctrina de esta Sala viene interpretando esta vía procesal con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Partiendo de estas premisas, se observa que el demandante, en realidad, no atribuye a la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el Recurso de Revisión nº 20574/2009, una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (que es el presupuesto básico del error judicial, como ya hemos indicado); sino que pretende una reconsideración de los hechos valorados y del Derecho aplicado en dicha resolución para que se establezca que el delito por el que fue condenado está prescrito, elemento que es la base de su reclamación.

Ahora bien, ello excede del ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. Efectivamente, e l proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error; sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

En el supuesto de autos, el demandante apoya su demanda en la consideración de que el dies a quo para el comienzo del correspondiente plazo prescriptivo, cuya aplicación insta, debe ser un día concreto, a partir del cual computar el correspondiente plazo. Se evidencia así que para declarar la existencia del error en los términos pretendidos, esta Sala debería previamente valorar, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, si concurre o no la prescripción del delito de cohecho impropio. Ese es el punto de partida de la demanda interpuesta -que el delito está prescrito-, pero tal punto no ha sido objeto de una declaración judicial previa a esta demanda, por lo que exigiría de esta Sala un pronunciamiento que no le compete por medio de este procedimiento.

No concurre, por tanto, el presupuesto de la existencia de un daño probado y evaluable económicamente, porque el propio demandante considera que tal daño viene constituido por la cuantía de la pena multa que hubo de cumplir como consecuencia de la condena por el delito prescrito. Pero, precisamente, tal prescripción no se ha declarado ni corresponde a esta Sala hacerlo por medio de la vía del error judicial, ya que entonces, como hemos indicado sería preciso una valoración y análisis de la prueba y de los razonamientos jurídicos de la sentencia indicada, lo que convertiría este proceso en una nueva instancia.

En tal sentido, siendo apreciable de oficio la prescripción penal, si la Sala de lo Penal no la declaró fue porque consideraría que no era procedente hacerlo, en el uso de su facultad soberana de aplicación de la ley. De modo que no es factible que esta Sala lo haga ahora, por vía de error judicial, por carecer de competencia alguna al efecto.

Por otro lado, la cuestión de la prescripción alegada es susceptible de diversas interpretaciones, como ponen de manifiesto las contestaciones a la demanda unidas a estas actuaciones y el propio informe del Ministerio Fiscal. En este sentido, hemos reiterado que no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una Ley, ni pueden tampoco denunciarse interpretaciones que quien pretende la declaración de error judicial estima subjetivamente como incorrectas en cuanto al alcance y efectos de una determinada norma jurídica. En consecuencia, la resolución a la que se imputa el error no puede ser calificada de injusta o equivocada, o viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; calificativos todos estos que una jurisprudencia reiterada de este Tribunal exige para que pueda declararse la existencia del error pretendido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe sostiene, al igual que el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, que la interpretación y cómputo que realiza el demandante sobre su pretensión de prescripción no puede ser acogida. No obstante ello, señala la posible extralimitación de la Sala de lo Penal, que debió limitarse a declarar la existencia de los presupuestos que dieron lugar a la estimación del recurso de revisión y la consiguiente anulación de las sentencias dictadas en la instancia.

Esta observación no debe ser acogida.

Sin duda, y conforme al ámbito procesal delimitado por la demanda presentada, dicha solicitud constituye una cuestión distinta que excede a la competencia y función de esta Sala.

En definitiva, el pronunciamiento de la Sala de lo Penal de este Tribunal está dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho; debiendo reiterar que en ningún caso, el demandante ha sostenido que la forma de proceder descrita le haya provocado perjuicio alguno.

QUINTO

Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda presentada; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ, procede imponer las costas del proceso a la parte demandante; así como declarar la pérdida del depósito constituido por su parte.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Roman, contra la Segunda sentencia de la Sala de lo Penal nº 1051/2010, de 16 de noviembre, recaída en el Recurso de Revisión nº 20574/2009.

Acordamos imponer las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante; así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Juan Antonio Xiol Rios D. Angel Calderon Cerezo D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro Pulido Lopez D. Carlos Granados Perez D. Francisco Marin Castan D. Jose Luis Calvo Cabello D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Antonio del Moral Garcia D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

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