STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5583/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "Saneamientos Navacerrada S.A.", contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1570/2006 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de SANEAMIENTOS NAVACERRADA S.A. contra la Resolución de 21 de septiembre 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Saneamientos Navacerrada S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de "Saneamientos Navacerrada S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "... casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho en la que estimando los motivos alegados en el presente Recurso establezca la valoración del justiprecio de la Finca 90 en el Proyecto "Mejora de la Plataforma Ampliación del tercer carril de CN-I entre los pk 23,3 y 28,0 Carretera N-I de Madrid a Irún Tramo San Sebastián de los Reyes" en la cantidad de 606.391,94 € (SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Saneamientos Navacerrada, S.A.", contra la sentencia 399/2010, de 18 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 1570/2006, promovido en impugnación el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 5 de octubre de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 308.398,28 €, más el 5 por 100 por el premio de afección, y 2594 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían asido expropiados por la Administración General del Estado para la construcción del proyecto de Mejora de la Plataforma y Ampliación de tercer carril de la Carretera Nacional-I, entre los puntos kilométricos 23,3 y 28 y vías de servicio para la reordenación de accesos entre los puntos kilométricos 23,3 y 28, en término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo impugnado.

El recurso se interpone por dos motivos; el primero de ellos, acogido a la vía casacional que autoriza el apartado c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se aduce que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, en concreto, en relación con el examen que se hace por la Sala territorial de la prueba documental aportada al proceso.

El segundo motivo del recurso se interpone por la vía que autoriza el párrafo d) del antes mencionado precepto procesal y se denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Lo que se reprocha a la Sala de instancia es rechazar la valoración de la prueba documental aportada al proceso, de donde se concluye que se ha vulnerado el artículo 27 -al que realmente se refiere el motivo- en cuanto a los criterios para determinar el valor de los bienes objeto de expropiación por el método residual que impone dicha norma , estimando que deben prevalecer los criterios que se consignan en el informe que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de la expropiada que, a juicio de la defensa de la parte recurrente, son los que se atienen a lo establecido en el mencionado precepto en cuanto, se afirma, "no existe duda de que los valores empleados son valores contrastados y contrastables deducidos de publicaciones oficiales..."

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso, acogido a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , está fundado en que, a juicio de la defensa de la recurrente, la Sala de instancia adolece de falta de motivación, de acuerdo con la exigencia que se impone el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que comporta la vulneración, no sólo del mencionado precepto, sino de los derechos reconocidos en los artículo 9 , 24 y 120 de la Constitución . En concreto, el reproche procesal se hace en cuanto la Sala de instancia procede a rechazar la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el informe técnico en que se había fundado la hoja de aprecio presentada en el expediente expropiatorio, rechazo que a juicio de la parte recurrente carece de la explicación razonada que exige la motivación. En este sentido ha de destacarse que no se cuestiona, dada la vía casacional elegida, la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia, porque esa cuestión no tiene encaje en este motivo casacional ni, con carácter general, es revisable en este recurso extraordinario la valoración de las pruebas realizada por los Tribunales de instancia, salvo los supuestos extremos de valoración arbitraria o irracional y siempre por la vía del "error in indicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , que no es el caso.

Planteado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que la motivación, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional ; "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )... la congruencia y motivación de las sentencias no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y recogiendo la Jurisprudencia de la Sala se concluye que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

A la vista de esa necesaria motivación de las sentencias y de los que reproches que se hacen a la sentencia de instancia, en la concreta forma en que se articula la irregularidad, se refieren a lo que se razona por la Sala de instancia en sus fundamentos en los que, dados los términos en que se había suscitado el debate, se deja constancia de la valoración que había acogido el Jurado en el acuerdo que constituía el objeto de impugnación y la pretensión de la expropiada. De dichos término concluye la Sala -fundamento tercero- que, aceptada la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales y la valoración de los terrenos como urbanizable, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , la cuestión que se suscitaba en el proceso era la "valoración del terreno" . Y en ese trance, lo que se razona en el fundamento tercero es la actuación del Jurado en el acuerdo impugnado, procediendo a continuación a examinar la legalidad de dicha decisión acogiendo el criterio reflejado en el acuerdo frente a la pretensión de la recurrente de que se aplicase el mayor valor pretendido en el informe que se acompañó a su hoja de aprecio, optando la Sala de instancia por la valoración del Jurado. Y desde el punto de vista de la motivación, conforme a la pura exigencia formal en que se suscita el debate, el motivo ha de ser desestimado porque la Sala ha motivado su decisión de optar por la valoración del órgano colegiado. Otra cosa será que en esa opción, en cuanto que valoración de la prueba, pudieran cuestionarse los concretos criterios que se contienen en uno y otro informe, que es ya un debate que excede del mero motivo formal en que se suscita el debate.

Las consecuencias de lo expuesto es que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, como ya se adelantó, se interpone al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . A vista de la fundamentación del motivo cabe reseñar que no se corresponde con la vía casacional y con la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos. En efecto, en modo alguno se viene a cuestionar por la defensa de la recurrente que la Sala de instancia haya infringido los mencionados preceptos de la Ley de Valoraciones, que son los que se consideran infringidos, porque precisamente la Sala deja constancia expresa de la aplicación de los mismos, en particular, del artículo 27 , en cuanto impone las reglas para la valoración del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados con fijación de condiciones para su desarrollo, precepto que ninguna polémica ofreció en cuanto ya el mismo acuerdo del Jurado, en contra de lo que se había sostenido por la Administración expropiante, había considerado procedente. En suma, no se viene a reprochar el incumplimiento de los mencionados preceptos por lo que el motivo, ya de entrada, carecería de fundamento.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos añadir que, en realidad, se viene a reprochar en el motivo que en la aplicación de los mencionados preceptos, la sentencia acoja los elementos que se contienen en el acuerdo del Jurado en aplicación del ya citado artículo 27 en su párrafo segundo, que no se duda era procedente aplicar en el caso de autos. Y es que existiendo una importante discrepancia entre las circunstancias valoradas por el Jurado en su acuerdo y en la hoja de aprecio de la expropiada, conforme a lo propuesto en el informe técnico emitido a su instancia para justificar la valoración que se contenía en aquel acto procedimental, la Sala expresamente rechaza los contenidos en el informe de parte y acoge los del Jurado, como antes se dijo. Es decir, lo que en realidad se está suscitando en el motivo es que la Sala haya valorado la prueba de forma contraria a como se pretende por la parte recurrente. Pero como hemos dicho ese debate ni se corresponde con los mencionados preceptos, ni está exento de limitaciones en esta vía casacional.

En efecto, debe recordarse en este sentido, que reiteradamente ha venido declarando la jurisprudencia de esta Sala que la casación, por su propia finalidad, no autoriza a la revisión del material probatorio practicado en el proceso, siendo el Tribunal de instancia el que está en mejor situación para la valoración de las pruebas que ante él se han practicado. No obstante, es también cierto que determinados supuestos es admisible que este Tribunal de casación pueda examinar la valoración de la prueba cuando se hubiese incurrido en una valoración ilógica o arbitraria. Y en el caso de autos, además de no invocarse expresamente esa doctrina, es lo cierto que se suscita en el motivo de casación una eventualidad que en modo alguno es cierta; es decir, que el acuerdo del Jurado ha acogido como valor del producto inmobiliario, el módulo de las viviendas de promoción pública, cuando de la fundamentación del acuerdo no cabe concluir que se acogiera esa valoración.

La razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5583/2010, interpuesto por la representación procesal de "SANEAMIENTOS NAVACERRADA, S.A.", contra la sentencia 399/2010, de 18 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 1570/2006, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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