ATS 1111/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1111/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 197/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Adrian , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 18 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 €, y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión impuesta al acusado Adrian , se sustituye por la expulsión del territorio nacional, por un período de seis años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adrian , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso público con todas las garantías; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 89.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Se alega, en primer lugar, y resumidamente, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena, negando tal consideración, particularmente, a las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, quienes no detuvieron al recurrente en el momento mismo de la transacción; no debían hallarse tan cerca como manifiestan, pues su presencia no fue advertida por éste; y tampoco pueden asegurar qué fue lo que se extrajo de la boca.

    En segundo lugar, se sostiene que, en el acta de juicio oral extendida en su momento, no consta por qué no se procedió a la grabación de dicho acto; tratándose, por otro lado, de un acta suscinta, que no cumple los requisitos previstos en el artículo 743.3 de la LECRIM , y no permite conocer el contenido de la prueba practicada, ni el desarrollo del acto.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - En primer lugar, el hallazgo de un envoltorio conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,203 gramos, y una pureza del 4,1%.

    Este envoltorio se encontró en el suelo por los agentes policiales actuantes, después de que allí lo arrojara la persona identificada como Felix , a quien el recurrente, como vamos a ver a continuación, se lo acababa de entregar a cambio de dinero.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, que declararon en el plenario cómo observaron el intercambio, después que el recurrente se extrajera el envoltorio de la boca; cómo siguieron a continuación a la persona citada; y cómo ésta, al advertir su presencia, arrojó dicho envoltorio al suelo.

    Estas declaraciones, impugnadas ya en la instancia por la representación del recurrente, ofrecieron al Tribunal, como explica en su resolución, la máxima credibilidad, resultando además corroboradas por el dato objetivo de la aprehensión de la droga.

    También valoró el Tribunal la declaración prestada por el comprador de la sustancia, que negó haber comprado sustancia alguna, y que, como se explica en la resolución recurrida, no ofreció al Tribunal, frente a las prestadas por los agentes, suficiente credibilidad.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente estaba vendiendo heroína a terceras personas es lógica y racional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; no resultando desvirtuada dicha conclusión, dada la prueba practicada y ya expuesta, por las alegaciones destinadas a impugnar la credibilidad de las manifestaciones de los agentes, cuya valoración por el Tribunal, lógica y racional, como hemos dicho, no puede ser sustituida sin más por la que el recurrente propone.

    Respecto a la alegación relativa a la nulidad del juicio por la falta de grabación del juicio celebrado, la misma ha de ser igualmente inadmitida.

    Efectivamente, no consta en el acta correspondiente por qué no se procedió a dicha grabación, si ésta ciertamente, como se alega, no tuvo lugar, lo que parece inferirse, por otro lado, de la falta de remisión a este Tribunal de soporte alguno en el que conste la misma. Pero, ni la falta de constancia expresa de la razón por la que no se grabó la vista, ni la ausencia misma de la grabación han de conducir, como se pretende, a la nulidad del juicio celebrado, pues ni una ni otra han originado a la parte recurrente ninguna indefensión material que pudieran justificar una consecuencia como la pretendida.

    Ante la falta de utilización de los medios de registro y grabación previstos en la ley, lo que exige el apartado cuarto del artículo 743 de la LECRIM , es que se extienda acta de la sesión, haciendo constar en ella, con la extensión y detalles necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, la incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas; algo que tuvo lugar claramente en el caso de autos. De hecho, no concreta el recurrente en su recurso, qué manifestaciones de las realizadas por él, por su intérprete, o por los demás testigos, siendo relevantes en esta instancia, no se hicieron constar en dicho acta, en el que se reflejó el contenido de todas ellas, y en el que también se reflejó, por otro lado, tanto sus conclusiones definitivas, como el uso que hizo de la última palabra.

    En definitiva, el acta extendida, y frente a las alegaciones del recurrente, sí permite tener un conocimiento del contenido de las pruebas practicadas, y, en general, de lo ocurrido durante el juicio, por lo que no se advierte vulneración alguna de su derecho a un proceso público con todas las garantías.

    Ha de inadmitirse el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal .

  1. Se alega, resumidamente, que para acordar la sustitución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por la expulsión del territorio nacional, no se practicó el trámite de audiencia previsto en el artículo 89 del Código Penal ; y que en todo caso, la prohibición de entrada en el territorio nacional debería ser de cinco años.

  2. Dispone el párrafo primero del artículo 89 del Código Penal , que las penas privativas de libertad inferiores a seis años de prisión serán sustituidas en la sentencia por la expulsión del territorio nacional cuando sean impuestas a extranjeros no residentes legalmente en España, salvo que, de forma motivada, el Juez o Tribunal aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario en España.

    La aplicación de este precepto no obstante su literalidad, y según una doctrina reiterada de esta Sala, no puede ser automática, pues dicho automatismo sería contrario a los principios constitucionales rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el acusatorio o el de contradicción, y a derechos también esenciales cuales son los de audiencia, defensa o motivación de las decisiones judiciales. Por tanto, la medida sustitutiva prevista en el artículo 89.1º del Código Penal sólo puede ser aplicada, previa solicitud de la acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta, conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Dos son las alegaciones que realiza. La primera que no se cumplió el trámite de audiencia, y la segunda que la extensión de la prohibición de entrada en el territorio nacional es excesiva.

    Respecto a la primera, cabe indicar por un lado, que, como el propio recurrente reconoce en su recurso, a éste se le interrogó en el juicio sobre aspectos relevantes para decidir sobre la medida acordada, tales como si era residente legal, si estaba empadronado, o si tenía arraigo familiar; y por otro que dicha medida ya había sido solicitada en su escrito de calificación por el Ministerio Fiscal. Precisamente allí ya se le advertía al acusado que debería aportar en el acto del juicio cualquier prueba que estimase relevante para no acordar su expulsión; entre las que han de entenderse comprendidas las relacionadas con la supuesta existencia de unos hermanos menores que dependerían del recurrente, que se menciona en el recurso o, en general, cualquiera otra destinada a acreditar su arraigo en nuestro país. Es también evidente, por otro lado, que la representación del recurrente pudo sin duda, en el acto del juicio, oponerse a la medida instada.

    En definitiva, el trámite de audiencia previsto a estos efectos en el artículo 89.1 del Código Penal , se cumplió debidamente.

    En cuanto a la duración de la prohibición de regresar a España, ésta ha sido fijada en seis años; hallándose en consecuencia muy próxima al mínimo legal, y entendiéndose en todo caso proporcionada.

    Se inadmite el motivo analizado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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